STS, 18 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1986:8470
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1445 Sentencia de 18 de noviembre de 1986.-PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Informes periciales. Valoración por el Tribunal. Ruina técnica. Edificio

Histórico-Artístico.

DOCTRINA: La preferencia del informe del técnico municipal "no puede nunca llegar al extremo de

considerarse en su individual contemplación como dotada de fuerza vinculante para el órgano

decisor, por estar dotado de una libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana

crítica».

La declaración de ruina no es incompatible con la protección que merezca el edificio por sus

cualidades histórico-artísticas, tradicionales o típicas, las cuales sólo pueden tener consecuencias

en el momento de resolver sobre su derribo, ni impide o dificulta el ejercicio por la Administración de

las facultades que le confieren los artículos 17 y 24 de la Ley de 13 de mayo de 1933 y 23 de su

Reglamento, para, en su caso, evitar el derribo del edificio o realizar en el mismo, si lo estimare

procedente, las obras necesarias en orden a su consolidación o conservación.

En la villa de Madrid, á dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto, el recurso de apelación interpuesto por doña Remedios y don Ignacio , doña Marta y don Jose Augusto , representados por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Barcelona con la representación del Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, y don Diego , don Serafin , don Alberto y doña Montserrat , representados por el Procurador Enrique Sorribes Torra, bajó la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 1982, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre denegación de ruina de finca.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Barcelona acordó en 18 de septiembre de 1980 resolver el expediente contradictorio de declaración de ruina de la finca número 70, de las Ramblas (Rambla Capuchinos), propiedad de doña Remedios y otros, y declarar que no se hallaba en dicho estado. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de dicha Alcaldía de 31 de diciembre de 1980.

Segundo

Doña Remedios y otros interpusieron contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional, de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "dando lugar a la demanda y por tanto, al presente recurso y por ello anular y dejar sin efecto los acuerdos recurridos del Ayuntamiento de Barcelona, declarando la finca de que se trata en estado de ruina». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Barcelona, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso por ser ajustados a derecho los acuerdos administrativos combatidos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto a nombre de doña Remedios , don Ignacio , doña Marta y don Jose Augusto , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 18 de septiembre de 1980 y de 31 de diciembre siguiente, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero sobre denegación de la declaración de ruina del edificio sito en Rambla Capuchinos, número 70, cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda; no hacemos expresa imposición de costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1983, dictándose sentencia por esta Sala 4.a con fecha 21 de noviembre de 1983 , en el sentido de declarar haber lugar al recurso, revocando la sentencia dictada por la Sala 1.a Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, el 10 de diciembre de 1982 , y, en consecuencia, declarar el estado ruinoso de la finca número 30 de la Rambla de Capuchinos, de aquella capital. Promovido recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por don Diego y otros, fue es- i timado parcialmente y a tal efecto se declaraba la nulidad de la sentencia de la Sala 4.a del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1983, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediato posterior al de la interposición de dicho recurso de apelación, reconociendo el derecho de los recurrentes don Diego , don Serafin , don Alberto y doña Montserrat , a ser emplazados personalmente por la Sala de la Audiencia, en el mencionado recurso de apelación, quedando restablecidos en su derecho mediante la práctica de dicho emplazamiento. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional y para su efectivo cumplimiento se dirigió comunicación al Ilustrísimo Señor Presidente de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona. Habiéndose dado lugar el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelada, don Diego y otros, y transcurrido con exceso el plazo concedido a las partes para la misma, se formuló escrito de alegaciones, señalándose para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1986.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

Vistos: El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978; la Ley del Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933; su Reglamento de 16 de abril de 1936; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, reformada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973, y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

A pesar de que, por personarse en esta apelación los arrendatarios del inmueble que es objeto del proceso después de anular la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1984 , la dictada por esta Sala, el 21 de noviembre de 1983 y de que por ello conocían la fundamentación jurídica utilizada por ésta para revocar la de primera instancia que les era favorable y pudieran utilizar argumentos, que la desvirtuaran, se limitaron a postular la confirmación de la recurrida, alegando al efecto, la inadecuada conducta de los propietarios del edificio y la necesidad de conservar los que se encuentran catalogados por su valor histórico o artístico, sin intentar siquiera justificar la improcedencia de que el de autos se declarase en ruina, á través de la prueba que con toda amplitud pudieron proponer cuando el recibimiento de ella fue pedido y acordado por esta Sala, puesto que dejaron transcurrir el plazo concedido para la proposición de medios probatorios sin cumplimentar este requisito, y no se alegue -como dicha parte hace- para justificar una omisión tan esencial» que, habiendo remitido por correo el Procurador al Letrado la copia del correspondiente auto, la misma sufrió extravío, porqué, además de que nada se acredita acerca de ello, es muy significativo para evidenciar la inoperatividad del aserto, la circunstancia de que, notificada oportunamente a la parte, el proveído por el qué, en vista de la diligencia que le precedía, acreditativa de la inactividad de aquélla durante citado plazo, declaraba concluso el período probatorio, ninguna alegación ni recurso formuló contra el mismo, aunque no fuese más que la tendente a justificar aquel motivo deexculpación.

Segundo

Por consiguiente, al reconsiderar el problema que es objeto del recurso, hay que insistir en las consideraciones consignadas en la sentencia anulada para no compartir, en primer lugar, la del Tribunal "a quo» sobre la preferencia que había de darse al informe del Técnico Municipal, porque, aunque ciertamente así se viene entendiendo por la jurisprudencia de esta Sala, ello sólo es así, a condición, por una parte de que, las conclusiones del mismo no resulten contradictorias o incongruentes con su propia descripción del estado de la finca, y de las obras de reconstrucción o de simple reparación de que ésta precise, y, por otra, de que su fuerza de convicción no se desvirtúe por la que posea otra pericia dotada, al menos, de idéntica objetividad e imparcialidad, como, en este caso, la practicada por el Arquitecto insaculado por la Sala de Primera instancia (sentencias de 21 de febrero de 1975 y 26 de marzo de 1986 ), ya que entonces una y otra tienen que ser conjugadas y optar en cualquier evento de discordancia por la que deduzca conclusiones más congruentes con las adveradas circunstancias fácticas, constituidas por las lesiones de que el inmueble adolezca y la entidad de las reparaciones necesarias para su remedio, y ello porque, conforme a la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1985, -con cita de las de 4 de octubre de 1974, 30 de enero de 1978, 19 de septiembre de 1981 y 15 de noviembre de 1983-, aquella preferencia "no puede nunca llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación, como dotada de fuerza vinculante para el Órgano decisor, por estar dotado de una libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica», ya que, según la de 13 de junio de 1985, es del conjunto y comparación de todas las conclusiones periciales obrantes en el proceso y de la fuerza convincente o poder argumental derivado de las razones que las amparen de donde ha de extraer el Tribunal sus propias conclusiones sobre los hechos procesales.

Tercero

En realidad, en el caso enjuiciado, se da una práctica coincidencia en los dictámenes de uno y otro Técnico en orden a la descripción de los deterioros demandantes de una reconstrucción y los que tan sólo requieren una simple reparación, y en cuanto a la ubicación de unos y otros en plantas y dependencias del edificio, como igualmente coinciden en su incidencia en elementos estructurales del mismo, discrepando, por el contrario, sobre la susceptibilidad de que su demolición y reconstrucción se practique por medios técnicos anormales, como prevé el apartado a) del número 2 del artículo 183 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo , precepto este, en blanco, por no concretar los límites entre lo normal y lo anormal, que ha de integrar el juzgador en cada caso, como la más reciente jurisprudencia de esta Sala viene haciendo, a la vista de los indudables progresos de la técnica, en función de una inescindible conjunción de la entidad de las obras prescritas con el importe de éstas -aunque este último, por sí sólo, no diera lugar a la incidencia en el apartado b) de la calendada norma-, y de la edad yconsiguiente estado de conservación del inmueble llamado a reparar, criterio el último, de necesaria observancia en un caso, como el presente, en qué se trata de obras en buena parte reconstructivas de elementos estructurales y de sustentación de un edificio que fue construido en el año 1830 di 831, con el consiguiente actual agotamiento de su vida, dadas, por otra parte, las características de su construcción y su acreditada inadecuación a las exigencias actuales de la edificación y de la habitabilidad, y cuyo importe de reparación, según el Perito de la Sala, supera con creces el cincuenta por ciento del valor del edificio, por más que, a juicio del Técnico Municipal, éste sea de 3.437.500 pesetas, en tanto el de las obras sólo ascienda a 1.209.390 ptas.

Cuarto

En relación con este último particular, no se puede admitir la consideración de la sentencia apelada referida a que el Perito judicial, al tiempo de valorar el edificio había atendido exclusivamente a "la capitalización de las rentas percibidas por la propiedad", y ello porque en su informe se explica qué si a este criterio acudió, fue porque, de aplicar el precio unitario de reposición de cada metro cuadrado de superficie del edificio, depreciándolo en razón a sus 150 años de antigüedad en un 100 por 100 - porcentaje que este Tribunal no ha considerado excesivo en algunas ocasiones-, su valor sería prácticamente nulo y, sobre todo, porqué el técnico Municipal no fijó, a través de ningún cálculo propio y debidamente razonado, dicha valoración, limitándose a dar por buena -sin razonar tampoco el porqué de su incondicional aceptación- la que, también sin la adecuada justificación, y sin que conste hecha depreciación alguna en atención a expresada antigüedad, se había efectuado por el Servicio Municipal de Valoraciones, lo que, consiguientemente, no permite conocer cuál fuera, en definitiva, el exacto porcentaje en que excedieran o no las obras prescritas por dicho Técnico del Valor de lo edificado, con mayor razón, cuando, al fijar éste el importe de aquéllas, que, en junto, venían a representar como un 35 por 100 del valor de éste, a diferencia de lo que el Perito de la Sala hacía, presupuestando, como esta Sala viene también aceptando, en un 15 por 100 del importe de las reparaciones todos los honorarios profesionales, globalmente y sin la debida especificación, sobre un cálculo de 1.009.390 pesetas, fijaba sólo en 200.000 el desembolso calculado para atender conceptos tan abstractos y posiblemente trascendentes dada la descripción de las correspondientes reparaciones, como los de "industrias auxiliares, lampista, fontaneros, repasos de pintura, gastos directos, honorarios facultativos y permisos municipales», cuando estos dos últimos conceptos, por lo acabado de decir, tenían que suponer, según su propio cálculo más de 150.000 pesetas.

Quinto

Tampoco es del todo exacto el criterio de revisada sentencia de reputar necesario que en el dictamen del Perito Judicial se concretase el "porcentaje, en relación con la total de la superficie necesitada de demolición», porque, además de la realidad del que citado porcentaje no resulta del resto de las probanzas, en él caso de lesiones que se proyectan sobre diversos elementos y diferenciadas zonas del edificio integrante de una unidad predial, tal especificación resulta intrascendente, porque de lo que se trata es de ponderar si, por el carácter e importancia de aquéllos que se afectan y por la entidad de las obras requeridas, se está en presencia de una ruina técnica.

Sexto

Al examinar, por último, las concretas alegaciones de los arrendatarios personados, hay que concluir en sentido desestimatorio de ambas, en relación con la primera, porque la conducta que hayan podido observar los propietarios del inmueble carece de relevancia cuando lo que se discute es simplemente si el mismo se encuentra o no en estado de ruina, aun en él caso de que ésta se hubiera producido o facilitado por la citada conducta, siendo muy reiterada la doctrina de este Tribunal declarativa de que el único objeto del expediente de ruina es la constatación de una situación de hecho, con independencia de la causa o motivo que pudiera haberla originado, sean o no culposos (sentencias, entre otras, de 18 de febrero y 20 de diciembre de 1985 y 20 y 23 de marzo de 1986 ), siendo cuestión diferente la de que, conforme al número 1 del artículo 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística , la declaración administrativa de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la Administración no exima a los propietarios de las responsabilidades de todo Orden que pudieran serles exigidas por negligencia en el cumplimiento de los deberes de conservación que les correspondan, y, por lo que respecta a la segunda de aquéllas, porque no puede entenderse, en contra de lo que de la misma se desprende, que lo que, sobre ruina, dispone el artículo 183 del Texto de la Ley del Suelo haya de dejarse de aplicar cuando se trate de edificios calificados como de valor histórico o artístico, tanto porque, como se acaba de explicar, el expediente en el que se debate sobre aquélla únicamente tiene por finalidad la simple constatación de una situación fáctica, como porque, en particular, citada calificación no es obstáculo para que tal declaración se produzca (sentencia de 14 de marzo de 1986 ), porque, como explica la de 16 de diciembre de 1985 (citando las de 11 de marzo, 14 de julio, 13 de octubre y 21 de noviembre de 1983, 30 de mayo de 1984 y 24 de mayo de 1985), "la declaración de ruina no es incompatible con la protección que merezca el edificio por sus cualidades historico-artísticas, tradicionales o típicas, las cuales sólo pueden tener consecuencia en el momento de resolver sobre su derribo, ni impide o dificulta el ejercicio por la Administración de las facultades que le confieren los artículos 17 y 24 de la Ley de 13 de mayo de 1933, y 23 de su Reglamento , para, en su caso, evitar el derribo del edificio o realizar en el mismo, si lo estimare procedente, las obras necesarias en orden a su consolidación o conservación».

Séptimo

De cuanto queda razonado, se deduce la procedencia de que el presente recurso de apelación, se estime y, en consecuencia, la de que sea revocada la sentencia recurrida.

Octavo

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios y don Ignacio , doña Marta y don Jose Augusto , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1982 , por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los autos de que dicho recurso dimana, la cual mantenía los acuerdos del Ayuntamiento de dicha capital de 18 de septiembre y 31 de diciembre de 1980, y, anulándolos, por el contrario, como los anulamos por no ser conformes a Derecho, debemos declarar y declaramos el estado de ruina de la finca número 30 de la Rambla de Capuchinos de citada población, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por ésta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- José María Reyes Monterreal.- Juan García Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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