STS, 10 de Noviembre de 1986

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1986:8297
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 628.-Sentencia de 10 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Designaciones de Cabos de Policía

Municipal entre funcionarios de dicho Cuerpo. Desviación de límites de la apelación.

DOCTRINA: El asunto era, en principio, inapelable conforme a la Ley de la Jurisdicción, artículo

94.1, a), pues los acuerdos impugnados son de personal y no implican separación de empleado

público inamovibles, al referirse al nombramiento de Cabos de la Policía Municipal entre

funcionarios de dicho Cuerpo, para la apelación cabe en este caso al invocarse desviación de poder;

y así ha de extenderse la sentencia únicamen a si ha constado ese vicio, sin restar sobre los

demás fundamentos, por haberse agotado sobre los mismos la coyuntura de la primera instancia.

Debe probarse el ánimo Corporativo de desviarse de los fines públicos

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido en grado de apelación entre don Fidel , mayor de edad, soltero, policía municipal, vecino de Villar de Olalla (Cuenca), CALLE000 , número NUM000 , representado y defendido por el Letrado don Juan José Pulido Díaz, como apelante-demandante, con el Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, con defensa del Letrado don Virgilio Martínez Martínez, y don Ángel , con domicilio en la AVENIDA000

, NUM001 , y don Eugenio , domiciliado en CALLE001 , NUM002 , ambos mayores de edad, casados, policías municipales, y vecinos de Cuenca, que no han comparecido en esta segunda instancia, como apelados-demandados; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete en once de abril de mil novecientos ochenta y seis, que desestimó el recurso interpuesto por el señor Fidel contra el nombramiento de cabo de dicha Policía, a favor de los demandados, en concurso, por el citado Ayuntamiento.

Antecedentes de hecho

Primero

Convocado concurso para la provisión de dos plazas de cabo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Cuenca, por Decreto de su Alcalde-Presidente de 8 de febrero de 1985, en cuya convocatoria se designaba el Tribunal y las pruebas que habían de efectuarse en sus dos fases y baremo para la calificación de los aspirantes, el Tribunal calificador otorgó las puntuaciones, sumadas las obtenidas en las dos fases, de 10,68 puntos a don Eugenio , 10,17 a don Ángel y 9,87 a don Fidel , y puntuaciones menores a otros ocho concursantes; y en consecuencia, propuso a los dos primeros para las plazas convocadas, los que fueron nombrados por el Alcalde-Presidente y tomaron posesión de sus cargos; desestimada la reposición, se interpone recurso jurisdiccional por don Fidel , solicitando en la demanda sedeclare nula la valoración de méritos efectuada por el Tribunal para los señores Eugenio e Ángel y se declare el mejor derecho del recurrente a ocupar el cargo de cabo de la Policía Municipal de aquel Ayuntamiento con preferencia a los designados; la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en sentencia de once de abril de mil novecientos ochenta y seis , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carmelo Gómez Pérez en nombre y representación de don Fidel , contra el Decreto del señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cuenca de 24 de abril de 1985, desestimatorio del recurso formulado contra la resolución por la que en el concurso convocado para cubrir dos plazas de cabo de Policía Municipal, fueron seleccionados don Ángel y don Eugenio , debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho, todo ello sin hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.»

Segundo

Notificada esta sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ion Fidel , que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes personadas para ante esta Sala por término de treinta días, remitiéndose los autos y expediente a este Tribunal, ante el que comparecieron la parte apelante y el Ayuntamiento de Cuenca; y recibidas las actuaciones se acordó seguir la apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

La parte apelante, en su escrito, expone que los motivos de su recurso son el haber presentado fuera de plazo sus peticiones cuatro de los aspirantes, entre los que se encuentran los designados, y la Sala de primera instancia, a pesar de entenderlo así, aprecia que el Tribunal calificador puede decidir sobre su admisión, como lo hizo; el Tribunal calificador ha operado, no con una interpretación en extremo extensiva, sino desvirtuadora de la base tercera del concurso en el punto 2 del baremo, y en la apreciación de los méritos de los concursantes; y en su alegación cuarta, entiende que el Decreto del señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cuenca incurrió en desviación de poder, por cuanto las irregularidades cometidas en la valoración del concurso, así como el desconocimiento de las bases de la convocatoria en la tramitación del mismo, indican que se utilizó una potestad legal, para un fin ajeno al suyo esencial, cual es el de designar la persona mejor capacitada para el desempeño de una función pública; más bien se trató de, cubriendo las apariencias formales del concurso de méritos, designar libremente a los estimados por la Corporación, sin atenerse a criterios objetivos; suplica se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Decretos del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cuenca, de fechas 5 de marzo y 24 de abril de 1985, sobre adjudicación de dos plazas de cabos de la Policía Municipal, anulándose la valoración de los méritos fijados por el Tribunal calificador, declarando a mi patrocinado como detentador de la más alta puntuación y su derecho a ocupar una de las plazas convocadas, o subsidiariamente, remitir el expediente a la Corporación que dictó el acto para que proceda a una nueva valoración de méritos y nombramiento en el que queden subsanadas las irregularidades denunciadas.

Cuarto

El Ayuntamiento apelado dice que el recurrente actúa con apasionamiento, lo que le lleva a combatir la puntuación otorgada por el Tribunal calificador; y como hecho que constituye defecto sustancial, no haberse celebrado la entrevista como prueba primera, así como la presentación extemporánea de documentos, e incluso le lleva a dudar de la legalidad de la base tercera; la pretensión con carácter subsidiario, es totalmente nueva por no contenerse en el suplico de la demanda, lo que lleva a su rechazo de plano; suplica se dicte sentencia que, desestimando el presente recurso de apelación, se confirme en todos sus términos la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete objeto del recurso

Quinto

Concluso el trámite se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día treinta próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho .

Primero

La apelación deducida por el señor Fidel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de once de abril de este año en curso, según lo dispuesto en el artículo 94.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, es inapelable al tratarse de una cuestión de personal que no se refiere a la separación del servicio de empleados públicos inamovibles, pues los acuerdos impugnados deciden el nombramiento o designación de cabos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Cuenca, entre los funcionarios de dicho Cuerpo, continuando los no designados en la misma situación de actividad y pertenencia a dicho Cuerpo en que antes se encontraban; esta inapelabilidad, que es apreciable incluso de oficio, al ser atribuciones de la competencia de los Tribunales, que no pueden legalmente excederse de la concedida por la Ley, tiene excepciones en el número 2 de dicho precepto y, en el presente caso, la contemplada en su apartado a), por versar sobre desviación depoder; y así ha de entenderse y examinar y decidir en esta sentencia, únicamente esa cuestión, sobre la que el apelante discurre en el apartado cuarto de su escrito de alegaciones, sin que pueda tratarse, ni por tanto resolverse, sobre los demás fundamentos de su escrito, por haberse agotado sobre los mismos la competencia jurisdiccional en la primera instancia.

Segundo

Siendo la desviación de poder, como define el artículo 83.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico», y así lo recoge el apelante en su citada alegación cuarta, ha de probarse la existencia de ese ánimo cuando menos, en la resolución que se impugna en el proceso jurisdiccional; mas el actor-apelante alega, como base de esa desviación de poder, las irregularidades cometidas en la valoración de los méritos del concurso, así como el desconocimiento de las bases de la convocatoria en la tramitación del mismo, que, según él, indican que se utilizó una potestad legal para un fin ajeno al suyo esencial, cual es el de designar la persona más capacitada para el desempeño de una función pública; se trató, dice, de, cubriendo las apariencias formales del concurso de méritos, designar libremente a los estimados por la Corporación, sin atenerse a criterios objetivos; pero, en primer lugar, la sentencia apelada ha entendido que no se han producido irregularidades con influencia en la decisión del Tribunal calificador, por lo que no pueden servir de base a una intención de la Corporación Municipal de conseguir un fin diferente o distinto del propio del concurso de méritos, hallar la persona más apta o mejor capacitada para el desempeño de la función pública atribuida a dicho cargo; y en segundo lugar carece tal afirmación, la de que la Corporación ha designado libremente, sin atenerse a criterios objetivos, a los Policías que habían de acceder al puesto de cabo, de toda prueba ni aun con carácter indiciario, que permita aceptar esa afirmación para estimar el recurso; el Tribunal calificador ha valorado los méritos expuestos por los concursantes, según el baremo aprobado, sin que se haya apreciado infracción en su actuación; el Ayuntamiento aprueba la propuesta del Tribunal calificador, lo que no indica se haya desviado del fin del concurso, ni mucho menos que el recurrente sea el mejor y más apto para el desempeño del cargo o puesto que se cubría en dicho concurso; por lo que ha de ser desestimada esta apelación y confirmada la sentencia apelada.

Tercero

No apreciándose temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, no procede condena en costas, a tenor del artículo 131.1 de la que regula la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Fidel , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en once de abril de mil novecientos ochenta y seis , cuyo fallo se transcribe al final del antecedente de hecho primero de ésta, la que confirmamos al no apreciarse haya incurrido en desviación de poder el Ayuntamiento de Cuenca al dictar los acuerdos recurridos; sin condena en las costas del recurso en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes personadas con indicación de los recursos que en su caso procedan, y cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverá a la Sala de Albacete, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando de Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Ángel Falcón García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Falcón García, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que certifico.-Pedro Pérez Coello.- Rubricado.

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