STS, 24 de Noviembre de 1986

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1986:6486
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.513.-Sentencia de 24 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Casa habitada. Concepto. Razón de la agravación.

DOCTRINA: Para la apreciación de la agravante de «casa habitada» o «morada del ofendido» es

totalmente intrascendente que los moradores se encuentren o no en su domicilio; como tal ha de

entenderse no sólo la que esté real y permanentemente habitada, sino también la que sirve a

dichos fines aunque sea en épocas determinadas e inciertas.

La razón teleológica de la agravante es doble, pues, por un lado, viene justificada por el peligro que

para las personas implica, pero además también tiene su razón de ser en la mayor antijuridicidad

que supone el comportamiento del sujeto activo que no respeta la santidad del hogar, ultrajándolo o

profanado el respeto que merece el domicilio de las personas.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende interpuesto por Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Valverde del Camino instruyó sumario con el número 21 de 1983 contra Marco Antonio y otro, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 12 de mayo de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Constantino y Marco Antonio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a cada uno, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante las condenas, a que paguen a Braulio , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, conjunta y solidariamente, la cantidad de 79.100 pesetas y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultandoprobado, y así se declara, que en las últimas horas del día 25 de febrero de 1983 coincidieron en el bar La Rosa, de El Campillo, los acusados Constantino y Marco Antonio , ambos sin antecedentes penales, aunque de mala conducta informada el último, acordando cometer un robo en el domicilio de Braulio , en la calle Juan Vallecillo, que horas antes se había ido en el autobús de línea a Sevilla, y cuya circunstancia les constaba; con tal propósito, hacia las 0,30 horas del día 16, encaramándose al muro que rodea el patio de la vivienda, saltaron al interior de éste, forzando seguidamente la cerradura de la puerta que da acceso a ella desde el mismo, consiguiendo introducirse en su interior, apoderándose con ánimo de hacerlos suyos de una cazadora de piel, tres anillos de oro con pedrería, dos encendedores, valorado todo ello en 76.600 pesetas, y 500 pesetas en dinero, causando daños en la puerta que han sido estimados en 2.000 pesetas, sin que se haya recuperado nada de lo sustraído. Tales hechos fueron denunciados a las 20 horas del día 27 de febrero de 1983 por el perjudicado Braulio ante el puesto de la Guardia Civil de El Campillo, cuyos agentes, tras las investigaciones pertinentes, consiguieron identificar, localizar y detener a los autores el día 23 de junio siguiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Motivo primero: Se formula al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistiendo la infracción en consignar la sentencia recurrida como hechos probados el concepto de robo, que, por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo. Motivo segundo: Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistiendo la infracción en aplicación indebida del artículo 508 del Código Penal , al dar la sentencia recurrida al concepto de morada utilizado en dicho precepto un alcance objetivo y formalista que pugna con la doctrina jurisprudencial de dicho concepto, contenido, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1964, 20 de noviembre de 1969 y 20 de mayo de 1970. Motivo tercero: Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistiendo la infracción en violación por no aplicación del artículo 9, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con la presunción de inocencia establecida en el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Española , al desestimar la sentencia recurrida la atenuante de embriaguez no habitual, pese a las diligencias y pruebas practicadas.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día doce de los corrientes, con asistencia del Letrado don Juan Antonio Cabezudo Alvarez, en representación del procesado recurrente Marco Antonio , que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

La desestimación del primero de los motivos del recurso procede porque ni la palabra «robo» que se reputa como expresiva de un concepto jurídico tiene un sentido gramatical de vulgar y general conocimiento, para cuya comprensión no se requieren especiales conocimientos jurídicos, pero, además, se da la circunstancia que, aun suprimiéndola del relato fáctico, en el mismo aparecen descritos elementos tácticos más que suficientes para servir de soporte a la calificación jurídica antecedente del rallo, por lo que su inclusión en el relato es absolutamente irrelevante.

Segundo

Igual suerte ha de correr el segundo de los motivos interpuesto, al igual que el anterior, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Penal en cuanto que es reiteradísima la jurisprudencia que ha venido declarando que para la apreciación de la agravante de «casa habitada» o «morada del ofendido» es totalmente intrascendente que los moradores se encuentren o no en su domicilio y de que como tal ha de entenderse no sólo la que esté real y permanentemente habitada, sino también la que sirve a dichos fines aunque sea en épocas determinadas e inciertas, por lo que mal puede servir el argumento esgrimido por el recurrente para sustentar su pretensión, cual es el que no se aprecia la concurrencia de tal agravante, dado que los procesados sabían que los habitantes no se hallaban en su domicilio, por lo que no concurre el fundamento de la agravación como es la consideración del riesgo posible para las personas que las habitaren, determinando en el culpable una decidida voluntad de afrontarlo con todas sus consecuencias, pues aparte de que, aun cuando, como dicen, hubiesen visto salir a los dueños, no podían tener la certeza de que en la casa permaneciese alguna persona, por lo que subsistía el peligro potencial, que es al que alude el precepto, pero, además, al razonar, como lo hacen, los recurrentes, supone desconocer que la razón teleológica de la agravante es doble, pues, por un lado, viene justificada por el peligro que para las personas implica y al que hace referencia el motivo del recurso, pero, además, también tiene su razón deser en la mayor antijuridicidad que supone el comportamiento del sujeto activo que no respeta la santidad del hogar, ultrajándolo o profanando el respeto que merece el domicilio de las personas.

Tercero

El tercero de los motivos del recurso carece de absoluta falta de seriedad en cuanto que con una sorprendente interpretación del principio de presunción de inocencia, se pretende que ha sido quebrantado por la sentencia recurrida, al no haber apreciado la circunstancia atenuante de embriaguez, cuando lo cierto es que en el resultando de hechos probados no se hace la menor mención a que el procesado se hallase en situación de intoxicación etílica en el momento en que cometió los hechos Por lo que se le condena, pero, además, es evidente que lo que en realidad se denuncia a través del motivo es un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber consignado en el resultando de hechos probados las circunstancias tácticas sobre las que pudiera asentarse una atenuante, error para cuya subsanación ha de utilizar la vía casacional legalmente establecida al efecto, que, como es obvio, nada tiene que ver con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

De consecuencia,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 12 de mayo de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si viniese a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió, y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Manuel García Miguel.-Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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