STS, 11 de Noviembre de 1986

PonenteTEODORO FERNANDEZ DIAZ
ECLIES:TS:1986:6176
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 633.-Sentencia de 11 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Clases pasivas. Legitimación de

la viuda del causante.

DOCTRINA: Reitera la de la sentencia número 29, de 7 de febrero de 1985, respecto a que está

legitimada la viuda para instar que continúe el expediente iniciado por aquél.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por doña Carina , representada por el Procurador don José Granda Molero, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre revocación del acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 10 de julio de 1985, denegatorio de reposición sobre abono de atrasos.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Carina interpuso ante este Tribunal recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador señor Granda Molero, que la representa en esta instancia, para que formalizase Ja demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: Que don Hugo , esposo de la recurrente y policía nacional en situación de retirado por edad, por Orden de 4 de abril de 1963, instó del Consejo Supremo de Justicia Militar, en 1 de diciembre de 1982, se le efectuara un nuevo señalamiento de su haber pasivo, consistente en el 90 por 100 del regulador de los de su empleo, por corresponder los beneficios especificados en el artículo 2.º de la Ley de 13 de diciembre de 1943 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.° del Real Decreto-ley número 6/78, de 6 de marzo , y artículo único de la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979 , como profesional en el Cuerpo con más de treinta años de servicio, habiendo tomado parte en la guerra civil en tal condición de profesional que tenía desde 1932; que el señor Hugo falleció el 12 de diciembre de 1982 sin habérsele notificado por el Consejo Supremo de Justicia Militar el nuevo señalamiento a que tenía derecho; por lo que al transcurrir el tiempo sin contestación, su viuda, la recurrente, elevó escrito a dicho órgano interesando la resolución a la petición formulada en vida por su esposo; que dicha solicitud fue denegada por resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de abril de 1985, por lo que la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en 10 de julio de 1985; y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando haber lugar al reconocimiento a don Hugo de los beneficios de la Ley de 13 de diciembre de 1946 , número 16, consistentes en el nuevo señalamiento del 90 por 100 de su haber regulador, procediendo el reconocimiento de dichos beneficios desde 4 de abril de 1963, fecha de la Orden Ministerial por la que don Hugo pasó a la situación de retirado por edad, declarando asimismo que dejó haberes devengados desde dicha fecha y no percibidos, cuyo abono debe hacerse a sus legítimos herederos, así como al incremento correspondiente de la pensión de laviuda desde el fallecimiento de su esposo.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día veintinueve del pasado mes de octubre.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Teodoro Fernández Díaz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que don Hugo , policía nacional, en situación de retirado por edad por Orden de 4 de abril de 1963, instó del Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 1 de diciembre de 1982, se le efectuara un nuevo señalamiento de su haber pasivo, consistente en el 90 por 100 del regulador de los de su empleo, por entender corresponderle los beneficios que a efectos pasivos se especifican en el artículo 2." de la Ley de 13 de diciembre de 1943 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo , y artículo único de la Orden ministerial de 9 de enero de 1979 , como profesional en el Cuerpo con más de treinta años de servicios, habiendo tomado parte en la guerra como tal profesional que tenía desde 1932, como se determina a los efectos indicados en el artículo único de la Ley 10/190, de 14 de marzo . El solicitante falleció el 12 de diciembre de 1982 sin haberle notificado el Consejo Supremo de Justicia Militar el nuevo señalamiento, lo que determinó que su viuda, hoy recurrente, doña Carina , solicitara con fecha 22 de febrero de 1985 la continuación del expediente de revisión del señalamiento de su fallecido esposo, a fin de resolver la petición y poder percibir lo que el finado dejó devengado con efectos económicos desde el 4 de abril de 1963, fecha de la Orden ministerial que pasó a la situación de retirado por edad, y que se declare también, como consecuencia de aquel reconocimiento, el incremento correspondiente de la pensión de la viuda desde el fallecimiento de su esposo, recayendo resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 11 de abril de 1985 que no procedía la revisión del señalamiento, no teniendo personalidad jurídica para la solicitud a tenor del artículo 91 del Estatuto de Clases Pasivas y artículo 14.1 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar de 13 de abril de 1977 , número 1.211/72.

Segundo

Contra la resolución acordada del Consejo Supremo de Justicia Militar formuló en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo, y de acuerdo con el suplico de la demanda, son diversos los pedimentos formulados, siendo el primero el de la falta de personalidad alegada por el Consejo Supremo de Justicia Militar al amparo, como antes se decía, de lo establecido del artículo 91 del Estatuto que determina que todas las pensiones a que se contrae este Estatuto habrán de reclamarse por los propios interesados o por sus representantes legales, bien por sí o por medio de apoderado, pero nunca en defecto de ellos por persona que por cualquier concepto traigan causa de los mismos, precepto éste reiterado en el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar número 1.211/72, de 13 de abril , sin tener en cuenta que el artículo 15 del últimamente citado texto legal establece que si incoado un expediente en forma reglamentaria falleciera el interesado durante la tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda; luego evidente resulta que, iniciado el expediente en virtud de la instancia de fecha 1 de diciembre de 1982, y habiendo fallecido durante la tramitación del expediente el 12 de diciembre del mismo año, la viuda estaba legitimada para instar su continuación y tenía personalidad jurídica, debiéndose haber realizado la declaración correspondiente en orden a la pertinencia o no de acceder a lo solicitado del nuevo señalamiento del haber pasivo como comprendido en la Ley de 13 de diciembre de 1943 .

Tercero

Que respecto a la pretensión de la súplica de la demanda relativa a los efectos económicos le sean aplicados en forma alternativa, bien desde el 4 de abril de 1963, o bien desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto-ley 6/78, de 6 de marzo , debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 8.° del citado Real Decreto-ley , que la fecha allí indicada es para la entrada en vigor de la misma, pero no altera la regla que rige en materia de derechos pasivos en orden a que las pensiones se devengarán desde el primer día del mes siguiente al hecho que causa la pensión, según reconoce el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar de 13 de abril de 1972 ; por otra parte, el Real Decreto-ley de 19 de octubre de 1979 , por el que se amplía el plazo para solicitud de beneficios a militares que tomaron parte en la guerra civil, establece que los efectos económicos correspondientes a las solicitudes formuladas dentro de los períodos a los que se refiere en los artículos anteriores este Real Decreto-ley de 19 de octubre de 1979 se producirá a partir de la fecha en que se entiendan presentadas, y siendo así que la solicitud de la declaración de nueva pensión se presentó en diciembre de 1982, los efectos económicos se producirían a partir de enero de 1983, por lo que no existen haberes devengados y no percibidos por el causante don Hugo y sólo tiene efectos, en su caso, para ladeterminación de la pensión de viudedad; por ello procede desestimar esta petición.

Cuarto

No ha lugar a imposición de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, en la representación que ostenta de doña Carina , debemos anular y anulamos las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de abril y 10 de julio de 1985 como contrarias a Derecho y en su lugar declaramos que debe continuarse el expediente promovido en su día por don Hugo en orden a efectuar, de corresponderle, nuevo señalamiento de su haber pasivo, desestimándose el resto de las peticiones. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez..-César González Mallo.-Teodoro Fernández Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Teodoro Fernández Díaz, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- José López Quijada.-Rubricado.

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