STS, 31 de Octubre de 1986

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1986:14091
Número de Recurso41771/1980
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 762.-Sentencia de 31 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Seguridad e Higiene en el Trabajo. Multa por infracción de

ordenanza laboral.

DOCTRINA: La circunstancia de que en las relaciones administrativas no exista una declaración

expresa de hechos probados no las invalida, siendo bastante el señalamiento del hecho o hechos

de la infracción. De igual modo, el sobreseimiento de la causa penal seguida por los mismos

hechos no interfiere en la imposición de la sanción administrativa, pues en uno y otro campo se

contemplan técnicas y criterios diversos como son los del ilícito penal y las normas sobre

seguridad en el trabajo.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la entidad mercantil "Merkomat Estructuras, S.A.", representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en fecha 13 de octubre de 1982 , en el recurso 41.771/1980, sobre sanción de multa de 250.000 pesetas por infracción a la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, apareciendo como parte apelada la Administración Pública, a la que se representa y defiende el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo de Valencia se levantó acta en 30 de septiembre de 1978 a la empresa "Merkomat Estructuras, S.A.", como consecuencia de la muerte en accidente laboral del trabajador Alonso , apreciándose infracción de los arts. 206 y 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970 . En su consecuencia, la Dirección General de Trabajo impuso a la citada empresa la sanción de multa de 250.000 pesetas, en virtud de resolución de 15 de marzo de 1979.

Segundo

Contra la expresada resolución, la empresa "Merkomat Estructuras, S.A.", formuló recurso de alzada, el cual fue desestimado por resolución del Ministerio de Trabajo de 29 de noviembre de 1979.

Tercero

Contra las indicadas resoluciones, la representación procesal de la empresa "Merkomat Estructuras, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de laAudiencia Nacional, dictándose Sentencia por la Sección Cuarta de dicha Sala en fecha 13 de octubre de 1982 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimamos el recurso núm. 41.771 interpuesto contra resolución del Ministro de Trabajo de 29 de noviembre de 1979, debiendo confirmar como confirmamos el mencionado acuerdo por ser conforme a Derecho en cuanto a los motivos de impugnación; sin mención sobre costas."

Cuarto

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la empresa "Merkomat Estructuras, S.A.", interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la mencionada empresa, a título de apelante, y el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelada; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 1986, a las once horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada,

Primero

Carece de relevancia jurídica la alegación que con tanta insistencia esgrime la parte recurrente en las dos instancias, relativa a que ni la resolución administrativa primera ni la resolutoria de la alzada contienen declaración expresa de hechos probados constitutivos de la infracción sancionada con lo que se causa indudable indefensión a la empresa sancionada, mas a esto se ha de decir al respecto, que sobre no ser estrictamente preceptivo en el ámbito administrativo sancionador una declaración formal de hecho probado, pese a su relativa conexión con el campo penal, sino que es bastante en aquél el señalamiento del hecho o hechos integrantes de la infracción, de forma que el inculpado pueda conocer lo que se le imputa para que pueda defenderse, en el acta de la Inspección de Trabajo se detallan pormenorizadamente los que se consideran infracciones de los arts. 206 y 193 de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970 , tales como "dar lugar el tablón del andamio del cual cayó al vacío, al basculamiento, por no disponer la plataforma del andamio de la anchura precisa para la circulación fácil del trabajador y por no estar protegido por sólidas barandillas y rodapiés de 0,90 metros de altura" y "por no estar provisto el trabajador de cinturón de seguridad o protegido el hueco junto al cual estaba colocado el andamio por una red de material resistente" y estos hechos son los que las resoluciones aceptan como se desprende de su lectura y sirven de base para imponer la sanción.

Segundo

Igual suerte adversa ha de correr el argumento de que por estar levantada el acta doce días después de ocurrir el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, no pueden sus afirmaciones favorecerse con la presunción de veracidad inherente a las mismas, pues aunque esto pueda ser tema discutible, lo cierto es que frente a las imputaciones concretas de infracciones que se dejan expuestas en el precedente, la empresa recurrente ofrece una prueba testifical ambigua tendente a acreditar que la empresa disponía de todos los elementos de seguridad en el trabajo requeridos por la Reglamentación y de cinturones de seguridad, pero no se afirma que el andamio reuniera las condiciones de seguridad exigidas por el precepto citado, sino que por el contrario se dice al respecto que la anchura y fijación de tablas y barandillas en su andamio dependían del trabajador fallecido que era jefe de cuadrilla, es decir la empresa pretende desplazar la responsabilidad por incumplimiento de normas protectoras al propio accidentado, cuando proporcionar los elementos precisos y exigir y vigilar su uso es de su propia incumbencia, conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 .

Tercero

Respecto de la eficacia que el sobreseimiento de la causa penal instruida por la muerte del trabajador puede tener en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se ha de recordar la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de 29 de diciembre de 1981 , según la cual incluso las sentencias recaídas en aquella Jurisdicción carecen de efecto vinculatorio en ésta, pues admitida la realidad del hecho contemplado en ambos campos penal y administrativo, se opera en uno y otro con técnicas y criterios diversos, ya que mientras en el primero es esencial el elemento voluntarista en que está la esencia de la culpabilidad, en el segundo tal circunstancia sólo opera como agravante de la sanción, puesto que según se dice en la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1984 , es jurisprudencia de la misma que el elemento constitutivo de la infracción en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el mero incumplimiento de las disposiciones que regulan dicha materia, de acuerdo con su finalidad protectoraencaminada a evitar los riesgos, por consiguiente ninguna trascendencia en este litigio cabe atribuir a la conclusión de la causa dicha sin responsabilidad.

Cuarto

La calificación de la infracción como muy grave que hacen los actos administrativos impugnados, así como la aplicación de la multa en cuantía propia de su grado medio, resulta acorde con lo establecido en el art. 156 de la Ordenanza citada de 9 de marzo de 1971 , ponderando la peligrosidad del trabajo, la muerte producida y demás circunstancias enumeradas en dicho precepto y en razón a todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Quinto

No es de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de "Merkomat Estructuras, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de octubre de 1982, en los autos de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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