STS, 16 de Octubre de 1986

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:12762
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.765.- Sentencia de 16 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material.

Relación laboral, existencia. Personal de alta dirección.

DOCTRINA: Es competente la jurisdicción laboral para conocer del cese del demandante que,

aunque formalmente fue nombrado primero Gerente y después Consejero Delegado, no llegó a

desempeñar las funciones inherentes a dichos cargos, continuando realizando la misma labor de

Encargado Jefe de Personal que antes venía desarrollando.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Humberto , representado por la Procuradora señora doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado señor don Manuel Fernández Ochavo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Sevilla número 7, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa "Selimco, SA.", y la también empresa "Impecable Ibérico, SA.", sobre Despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernandez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según se ve en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de septiembre de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada "Selimco, SA.", debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada por la demanda interpuesta en su contra por Humberto , previniendo a dicho actor a que pueda hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil ordinaria, sin incorporar ningún pronunciamiento respecto a la otra codemandada "Impecable Ibérico", por inexistencia de relación jurídica con el citado actor."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaraba probado: "1º Que Humberto , mayor de edad, vecino de Sevilla, que el 1 de diciembre de 1978 entró a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la empresaSelimco, SA., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales y domiciliada en Sevilla, en la calle Asunción, 62, 4º, A, por escritura pública otorgada ante Notario de Sevilla don Joaquín Cortés García, con fecha 7 de marzo de 1985 y número de protocolo 337, notificada y entregada al actor al siguiente día fue nombrado Consejero Delegado con todas las facultades propias del Consejo de Administración, salvo las reservadas por la Ley o los Estatutos a las Juntas Generales otorgando dicho apoderamiento al Consejero Delegado de dicha empresa don José Bocarando Chacón, que confirió al actor las mismas facultades reconocidas al mismo anteriormente reseñadas. Que con fecha 7 de junio de 1985, el actor fue cesado por virtud de carta de fecha 3 de dicho mes, entregada por conducto notarial, teniendo la condición expresada y sueldo global diario a efectos de despido de 3.381 pesetas. Que la empresa Selimco tenía la contrata de limpieza del Centro Comercial Continente de Sevilla en la que la sucedió la empresa Impecable Ibérico, domiciliada en Sevilla en avenida San Francisco Javier, Edificio Sevilla Dos, la que con efectos del 11 de febrero de 1985 se subrogó en el lugar de Selimco, SA., salvo respecto del actor a quien por telegrama notificado en dicha fecha, comunicó que no procedía a su adscripción en el referido Centro, estimando seguir siendo empleado de Selimco."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Humberto y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en escrito de fecha 7 de mayo de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 167, ordinal primero del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio . Segundo: Violación por inaplicación del artículo 61.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Tercero: Al amparo del número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida del mismo. Cuarto: Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho:

Primero

Impugna el demandante en el recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de su demanda sobre despido, lo que determina que la Sala, para conocer de dicha cuestión, que afecta a presupuesto del proceso de naturaleza indispensable, examine todas las alegaciones y pruebas practicadas, sin necesidad de atenerse a los hechos declarados probados en el sentencia, ni a los concretos motivos de casación o impugnación aducidos en el recurso, de cuyo examen resulta:

  1. El demandante inició la prestación de sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Selimco, SA., dedicada a la limpieza y conservación de edificios, y mediante su retribución, el 1 de diciembre de 1978, pues así resulta de los recibos de salarios aportados por ambas partes.

  2. El 1 de abril de 1984 ostentaba en la empresa la categoría de encargado; en dicha fecha suscribió con la misma contrato para prestar servicios como Gerente, calificando la relación de laboral especial de alta dirección, con sometimiento, para dilucidar las diferencias que puedan suscitarse, por tratarse de relación mercantil, a los Juzgados de Sevilla, en cuyo contrato se estipuló, entre otros extremos, que "en su función específica y dentro de la esfera que le compete, ostentará la representación de la empresa a nivel laboral y asume las responsabilidades del cargo que desempeña, cumpliendo las directrices encomendadas por el Consejo de Administración y en especial la realización y cumplimiento de los trabajos concertados"; tras dicho contrato se continuó haciendo constar en los recibos de salarios, con mención de su nueva categoría, que su antigüedad en la empresa era la de 1 de diciembre de 1978, antecedentes que resultan del mencionado contrato y de los recibos citados.

  3. En 25 de mayo de 1984 se le confirió por la demandada, poder notarial del que obra copia en autos, para "representarla ante toda clase de Organismos del Estado, Provincia, Municipio, Entes Autonómicos, Delegaciones de Hacienda y particulares, en todos los asuntos en que tenga interés la Sociedad; acudir en los Juzgados, Tribunales y Magistraturas, como actor o demandado, con facultades para otorgar poderes generales o especiales para pleitos y causas en favor de Procuradores de los Tribunales y Abogados".

  4. En 9 de febrero de 1985, la empresa dejó de ostentar la contrata de limpieza de un importantecentro comercial, lo que originó la subrogación de su nueva concesionaria en la titularidad de los contratos de trabajo de los empleados de la saliente destinados a dicho centro, haciéndose figurar entre esos trabajadores de la saliente allí ocupados, al demandante -folio 18-, que no fue admitido por la continuadora -folios 13 y 14-, por estimar que no reunía los requisitos precisos para ello por continuar siendo trabajador de la empresa anterior.

  5. El 7 de marzo de 1985 se le otorgó por la demandada nuevo poder notarial, del que también obra copia en autos, para ejercitar todas las funciones del Consejero Delegado, mas no consta que hubiere hecho uso alguno de tan amplio poder, salvo el de suscribir, bajo la antefirma "Consejero Delegado" 17 cartas todas ellas iguales, a distintos potenciales clientes, ofreciéndoles los servicios de la empresa.

Segundo

De lo expuesto se deduce que, tras una fase en que el demandante trabajó como encargado, pasó a hacerlo bajo la denominación de Gerente, mas sin dejar por ello de continuar realizando las mismas funciones de encargado, conservando la antigüedad, bajo la dependencia del Consejo de Administración y su Consejero Delegado, con el cometido de cumplimiento y realización de los trabajos concertados, limitándose las facultades de representación, según el contrato al ámbito de lo laboral, sin extenderse a la completa gestión y dirección del negocio, con lo que la calificación que merece el demandante es la de Encargado Jefe de Personal, verdadero contenido contractual subsumible en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de prevalecer sobre lo puramente nominal, calificación que le otorgaron las partes.

Tercero

En la etapa final, antesala de su despido, de corta duración, se le atribuyó el cargo de Consejero Delegado, mas al no constar que hubiese cesado en el anterior, que continuó siendo el consignado en los recibos de salarios con conservación de su antigüedad de 1978, ni tampoco que hubiera ejercido las funciones de Consejero, pues la empresa se limita a constatar que firmó 17 cartas para las que no se precisaba ningún apoderamiento en razón a su contenido, no cabe sostener que se haya llegado a producir una modificación real en la relación jurídica existente entre las partes, sino que la misma se continuó hasta su próximo cese en las mismas condiciones, dado que esas mismas cartas más bien corresponden a un cargo subordinado que a la más alta representación de la Sociedad, a lo que ha de añadirse que la mención constante en los recibos de salarios de su antigüedad en la empresa, desde que ingresó en ella, denota la subsistencia del vínculo laboral ordinario primitivo, que habría quedado en suspenso si realmente hubiera actuado como Consejero, sin autorizar su cese en tal cargo la baja definitiva en la empresa.

Cuarto

En consecuencia de la anterior que concurren todos los requisitos para encuadrar la relación existente entre las partes, hasta su finalización, en el supuesto contemplado en el citado artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues ni el actor ha desempeñado las funciones de alta dirección contempladas en su artículo 2.1.a ), ni menos aún de mero consejo o de miembro de los órganos de administración de la empresa a que se refiere el artículo 1.3.c), ambos del mismo Estatuto , por todo lo que, subsistente en cualquier caso el vínculo laboral originario, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin necesidad de examinar sus concretos motivos, ha de estimarse el recurso, declarando la competencia del orden laboral de la jurisdicción para conocer de la demanda por razón de la materia, con devolución de las actuaciones a la Magistratura de procedencia, para que se pronuncie en cuanto al fondo del asunto, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley deducido por don Humberto contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla el 4 de septiembre de 1985 en autos sobre despido instados por dicho recurrente contra Selimco, SA., y El Impecable Ibérico, SA., casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos que el orden social de la jurisdicción es competente por razón de la materia para conocer de la referida demanda, con devolución de las actuaciones a dicha Magistratura de Trabajo para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, se pronuncie en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio García Murga Vázquez.- Juan Antonio del Riego Fernandez;- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricado.

Publicación: En él mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- AlbertoFernández.- Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente que firmo en Madrid.

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