STS, 28 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1986

Núm. 746.-Sentencia de 28 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Beneficios fiscales. Construcción de centrales eléctricas.

DOCTRINA: La bonificación del 95 por 100 en el Impuesto General sobre Transmisiones

Patrimoniales, concedidas por el Decreto 175/1975, a las empresas productoras de energía

eléctrica acogidas al régimen de acción concertada que suscribieran la correspondiente acta con la

Administración, no quedó sin efecto en virtud de la Ley 32/1980, ya que su disposición transitoria 2ª

deja a salvo las exenciones y bonificaciones concedidas mediante pacto solemne con el Estado,

carácter que tienen las actas generales y específicas de concierto llevadas a cabo por la

Administración con una sociedad del sector eléctrico para construir centrales térmicas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y de otra como apelada, la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A." (ENDESA), representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 1984, sobre concesión de beneficios fiscales.

Antecedentes de hecho

Primero

Como consecuencia de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de febrero de 1980 del Real Decreto de 18 de enero de 1980 que amplía el régimen de acción concertado por el sector eléctrico con el fin de acelerar la construcción de centrales térmicas de carbón, la "Empresa Nacional de Electricidad, SA.", (ENDESA), acogiéndose a dicho régimen presentó solicitud para construir la central térmica de Almería, también denominada CT. Carboneras; con fecha 29 de mayo de 1980 el Comisario General de la Energía y Recursos Minerales, remitió al Ministerio de Hacienda la relación detallada de las centrales térmicas incluidas en el Plan, entre las que figura incluida la de Carboneras de la empresa recurrente, indicando en la misma, que a esas centrales les serán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el mencionado Decreto, en cuyo art. 2.° se establece una bonificación del 95 por 100 del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales. Una vez formalizados los convenios se dictó la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1980, en la que se omitió la concesión de dicho beneficio fiscal de la reducción del 95 por 100, y entendiendo que la citada Orden no se ajustaba a Derecho, la "Empresa Nacional de Electricidad" interpuso el oportuno recurso de reposición, que fue desestimado por resolucióndel Ministerio de Hacienda de fecha 13 de julio de 1982.

Segundo

La representación procesal de la "Empresa Nacional de Electricidad, SA.", interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Segunda-, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1984 , por la que estimando el recurso se anulan las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, declarando que la empresa recurrente tiene derecho a obtener el beneficio fiscal de reducción del 95 por 100 de la base imponible en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava las ampliaciones de capital en los términos establecidos en el art. 2.°, apartado c), del Real Decreto 228/1980, de 18 de enero , sin hacer expresa condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la Administración General, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada: I. Considerando que son antecedentes de hecho, de notoria influencia en la resolución del presente recurso, los siguientes: A) Como consecuencia de la publicación en el "BOE" de 7 de febrero del Real Decreto de 18 de enero de 1980, que amplía el régimen de acción concertada para el sector eléctrico, con el fin de acelerar la construcción de centrales térmicas de carbón, ampliando el régimen concedido por el decreto 175/1975, de 13 de febrero , la "Empresa Nacional de Electricidad, SA." (ENDESA), acogiéndose a dicho régimen, en fecha no concretada pero anterior al 29 de mayo de 1980, presentó solicitud para construir la central térmica de Almería, llamada también Carboneras; B) Con fecha 29 de mayo de 1980 el Comisario General de la Energía y Recursos Minerales remitió al Ministerio de Hacienda la relación detallada de las centrales térmicas y confirma propietarios de las mismas, incluidas en el Plan previsto en el Real Decreto 228/1980 , entre las que figura incluida la de Carboneras de la empresa recurrente, indicando en la misma, que a esas centrales le serán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el mencionado Decreto, en cuyo art. 2.C) se establece una bonificación del 95 por 100 del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados en los términos establecidos en el art. 66.3 del texto refundido del impuesto que grava las ampliaciones de capital; C) Con fecha 9 de junio de 1980 se concede a la empresa recurrente la autorización previa para construir dicha central; D) Con fecha 16 de octubre de 1980, se firma entre el Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía, en representación del Estado Español, y el representante de la empresa recurrente, el acuerdo contractual para la construcción y puesta en servicio de la central termoeléctrica litoral de Almería, de conformidad con el Real Decreto 228/1980, entre cuyos beneficios se incluye la reducción del 95 por 100 del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos establecidos en el art. 66, núm. 3 , del texto refundido del impuesto que grava las ampliaciones de capital; E) El 2 de diciembre de 1980 se publica la Orden Ministerial relacionando los beneficios que se conceden a dichas empresas, pero omitiendo el beneficio de reducción del 95 por 100 del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales contra cuya orden el hoy recurrente interpuso recurso de reposición ante el Ministerio de Hacienda que fue resuelto el 13 de julio de 1982, en sentido desestimatorio, y contra cuyas resoluciones se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. II. Considerando: que las resoluciones hoy impugnadas, se fundamentan para justificar la supresión del beneficio de reducción del 95 por 100 del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, previstos en el Real Decreto 228/1980 , en el hecho de que al publicarse la Ley 32/1980, de 21 de junio , posteriormente objeto de refundición en el texto vigente de 30 de diciembre de 1980, la disposición transitoria 2 .a de la misma establecía que quedaban sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuran mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de los en ella recogidos, todo ello, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor a esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido. Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades o entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado, mientras no se alteren las condiciones de los mismos. De dicho precepto, la Administración demandada, tanto en la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1980 que no concede el beneficio, como en la resolución del Ministerio de Hacienda de 13 de julio de 1982, ambas impugnadas en el presente recurso, saca la conclusión de que la Ley 32/1980 deroga el núm. 1º, y que a la empresa recurrente no le es aplicable el beneficio comprendido en el mismo, al no estar incluido dentro de las excepciones previstas en la transcrita disposición transitoria 2º de la Ley 32/1980 , por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar, si la Ley 32/1980 constituye una verdadera derogación del beneficio, y en todo caso, si a pesar de tal derogación el recurrente tiene derecho al mismo en virtud del juego de la disposición transitoria 2º de la Ley . III. Considerando que en cuanto al carácter derogatorio de laLey 32/1980 , la cuestión no está tan clara como la Administración demandada pretende, pues no puede perderse de vista que nos encontremos en un sistema de acción concertada establecido por el Decreto de 13 de febrero de 1975 y ampliado después por el Real Decreto de 18 de enero de 1980, ambos dictados como consecuencia del Plan de Desarrollo, por los que se pretende en definitiva paliar la crisis internacional del petróleo favoreciendo la sustitución del mismo por otros productos combustibles, en beneficio de la economía nacional, esto es evidente, y partiendo de ello hay que tener presente que el art. 37 de la Ley 32/1980 , reguladora del impuesto hoy discutido, establece en su apartado I que estarán exentos B) número 11, las operaciones societarias cuando den lugar a la concentración de actividades beneficiosas para la economía española y las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que sean consecuencia de aquéllos con los requisitos y condiciones que señala la legislación específica, aclarando el art. 19 del texto refundido de 30 de diciembre de 1980 , que son operaciones societarias, la constitución, aumento y disminución del capital. De tales preceptos se infiere que la Ley pretende dejar subsistente la protección a las empresas que favorecen la economía española, como lo es la empresa recurrente que tiene la declaración de interés nacional, concediéndoles la exención del impuesto, por lo que con mayor razón cabe la posibilidad de que se le conceda una bonificación en virtud del principio general de que quien puede lo más puede lo menos. Es pues evidente que la Ley 32/1980 no supone, al menos, una prohibición absoluta para que pueda concederse el beneficio que reclama el recurrente. IV. Considerando que con independencia de lo dicho anteriormente, examinaremos ahora la cuestión debatida desde el punto de vista de aplicación de la disposición transitoria 2º de la Ley 32/1980 , dado que la misma prevé dos excepciones al principio general restrictivo en la concesión de exenciones y bonificaciones, cuales son la existencia de derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, y el respeto de los beneficios fiscales reconocidos en virtud de pacto solemne con el Estado. Respecto de la primera, puesto que la misma disposición transitoria ya dice que la mera expectativa no puede reputarse derecho adquirido, la cuestión se centra en determinar si el pretendido beneficio del 95 por 100 es un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior o una mera expectativa que no llegó a consolidarse al entrar en vigor la Ley 32/1980 , y en cuanto a la segunda, determinar si el convenio celebrado entre la empresa recurrente y el Subsecretario del Ministerio de Industria actuando en representación del Estado Español, el 16 de octubre de 1980, es o no un pacto solemne con el Estado. V. Considerando que para determinar si es o no un derecho adquirido, es preciso hacer una pequeña historia del origen del que dimana tal pretendido beneficio, puesto que nos encontramos dentro del sistema de acción concertada, que arranca del Plan de Desarrollo aprobado por Decreto de 15 de junio de 1972, para la expansión y modernización de determinados sectores económicos, que en el sector eléctrico, al que pertenece la empresa recurrente, fue desarrollado por el Decreto 175/1975, de 13 de febrero , cuya finalidad es favorecer la producción de energía eléctrica al menor coste posible para asegurar el abastecimiento de la misma durante el periodo 1975-1985, estableciendo un plan escalonado para cada clase de centrales, como consecuencia de dicho Decreto 175/1975 las empresas del sector eléctrico podían acogerse a un régimen de concierto, en virtud del cual, una vez aceptado, quedaban obligadas a construir las centrales, recibiendo en contraprestación determinados beneficios fiscales, entre los que estaba incluido el 95 por 100 hoy discutido, bastando la mera petición para que una vez aceptada por la Administración, se suscribiese un acta general de concierto, a la que iba seguida un acta específica o particular con cada empresa a la que seguiría una Orden del Ministerio de Hacienda concediendo los beneficios fiscales. Se promulga el Real Decreto 228/1980 de 18 de enero , de Presidencia, sobre medidas para acelerar el plan de construcciones de centrales eléctricas de carbón con el fin de paliar en lo posible la crisis del petróleo, a propuesta de los Ministros de Industria, Hacienda y Economía, en el que se establecen determinados beneficios fiscales para las empresas que construyan centrales térmicas de carbón, constituyendo dicho Real Decreto, como dice en su exposición de motivos, una ampliación del régimen previsto en el Decreto 175/1975 , entre cuyos beneficios en el artículo 2.c) se incluye el 95 por 100 en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos establecidos en el art. 66.3 del texto refundido, que grava las ampliaciones de capital de las indicadas empresas, por un plazo de cinco años, prorrogable cuando las circunstancias económicas lo aconsejen. En virtud de ello, la empresa recurrente solicita acogerse al régimen de acción concertada para la construcción de la central térmica de carbón en Almería, llamada Carboneras, es incluido en el Plan por el Ministerio de Industria que acepta su petición y con fecha 29 de mayo de 1980 el Comisario General de la Energía remite al Ministerio de Hacienda una relación de empresas incluidas en el Plan, entre las que se encuentra la recurrente, indicado en dicha propuesta que a las centrales le serán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el Real Decreto 228/ 1980 y con fecha 9 de junio de 1980 el Director General de Energía comunica por escrito al recurrente que las instalaciones de su empresa quedan amparadas por el referido Real Decreto, a fin de que realicen los trámites pertinentes para la obtención de los créditos y la aplicación de los beneficios fiscales que se contemplan en el Real Decreto indicado. Continuando el camino previsto, con fecha 16 de octubre de 1980, la empresa recurrente firma el convenio particular con el Subsecretario del Ministerio de Industria en representación del Estado Español, entre cuyos beneficios figura el 95 por 100 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con fecha 2 de diciembre de 1980 se publica la orden del Ministerio de Hacienda concediendo los beneficios fiscales que establecía el Real Decreto 228/1980, a excepción del 95 por 100 que desaparece en dicha Orden y contra la cual vadirigido el presente recurso. Ante todo lo expuesto, la Sala, teniendo en cuenta el devenir histórico de los hechos, la fundamentación de los mismos y la situación económica actual, de Desarrollo y el Régimen de Acción concertada derivado del mismo, y dado el rango de los preceptos en que se apoya y los términos en que están redactados los mismos entiende que el derecho del recurrente es un derecho adquirido y no una mera expectativa, nacido y consolidado conforme a la legislación vigente anterior a la Ley 32/1980 y por tanto incluido en la excepción prevista en su disposición transitoria 2ª por las siguientes consideraciones: A) Porque, como reconoce el informe del Consejo de Estado en caso análogo al presente, cuya fotocopia se acompaña con la demanda, y así lo dice el art. 2.° del Decreto de 13 de febrero de 1975 , aplicable, por la ampliación que hizo el Real Decreto de 18 de enero de 1980, al aceptar el régimen de concierto, las empresas quedan obligadas a construir la central y desde el momento en que su petición es aceptada, surge el acuerdo con todas las obligaciones inherentes para ambas partes, de forma tal que la Administración queda obligada a dictar la Orden Ministerial correspondiente en los términos convenidos y previstos por las disposiciones que lo regulan, ya que la firma del acta general, o aprobación del plan implica la obtención por la empresa concertada de los beneficios previstos en relación con sus inversiones. B) Porque con fecha 9 de junio de 1980, es decir, antes de la Ley, la Administración ya había aceptado expresamente, la petición del recurrente, incluyendo en el pían y comunicándole que podía solicitar los créditos y beneficios que le concedía la legislación vigente, con lo cual ya no puede hablarse de mera expectativa, puesto que la Administración le ha comunicado formalmente la concesión de tales beneficios y desde ese mismo momento ingresan en su patrimonio y puede ejercitar sus derechos, de la misma forma que queda sometido a sus obligaciones, entre las que se encuentran, conforme dispone el art, 5.° del Real Decreto de 18 de enero de 1980 , la de formalizar los pedidos de maquinaria o elementos básicos para dichas instalaciones dentro del plazo de dos meses. C) Porque las normas generales sobre contratación que regula el Código Civil son perfectamente aplicables al supuesto de autos, y entre ellos el art. 1.254 que establece que el contrato existe desde que una persona o varias consienten en obligarse, el 1.258 que los contratos se perfeccionarán por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, Ley que en el momento en que se hizo el acuerdo no ofrecía la más mínima dificultad y el art. 1.255 , que permite establecer toda clase de cláusulas y condiciones, no contrarias a la Leyes, a la moral, y al orden público, en virtud del principio de libertad de contratación que rige en nuestro Código y por último el 1.256 que no puede dejarse el cumplimiento y la validez de los contratos al arbitrio de sus contratantes. Todos estos preceptos obligan a la Administración dado que cuando se llegó a un acuerdo no existía prohibición de ninguna clase para plasmarlos en dicho acuerdo. D) Porque el hecho de que el convenio se plasmase por escrito después de la entrada en vigor de la Ley 32/1980 no significa más que un acto puramente formal en el que cristaliza el acuerdo primitivo, como dispone el art. 1.278, en cuanto reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa que establece el art. 1.261 . Por todo ello, la Sala entiende que nos encontramos ante un derecho o situación jurídica adquirida o consolidada antes de entrar en vigor la Ley 32/1980 y conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 2 .° de la misma, no puede quedar su derecho afectado por ello. VI. Considerando que lo dicho anteriormente sería suficiente para la estimación del recurso, pero a mayor abundamiento y con el fin de agotar la cuestión litigiosa examinaremos brevemente la cuestión relativa al convenio celebrado entre la Administración y la empresa recurrente el 16 de octubre de 1980, con el fin de precisar si dicho pacto puede o no ser incluido dentro de la excepción que regula la disposición transitoria 2ª de la Ley 32/ 1980 cuando se refiere a pactos solemnes con el Estado. Partiendo de la base de que dicho pacto no es nulo de pleno Derecho en cuanto que no está en abierta contradicción con lo dispuesto en la Ley como hemos visto antes, la Sala tampoco acepta la tesis sostenida por la Administración cuando entiende que no es un pacto solemne con el Estado, puesto que es consecuencia de una acta de concierto general aprobado por ella expresamente y se celebra con el Subsecretario del Ministerio de Industria que actúa en representación del Estado Español, por tanto solamente en el caso de que dicho Subsecretario se hubiera arrogado atribuciones que no tenía podría dudarse del carácter estatal del convenio, lo cual no ha sido probado por el demandado y en cuanto a la solemnidad del acto, no puede admitirse que sólo se refiere a Tratados o Convenios Internacionales, como se dice en la resolución impugnada, puesto que si así fuese la Ley lo hubiese dicho y además la expresión de "sociedades o entidades" a que la misma alude, no permite hacer dicha interpretación pues no podemos comprender cuáles sean las sociedades o entidades internacionales que puedan celebrar tales pactos y en definitiva la Sala entiende también que el convenio celebrado el 16 de octubre de 1980, se encuentra incluido en la disposición transitoria 2.° de la Ley , en cuanto que no es más que la plasmación escrita del convenio celebrado con el recurrente aceptando el régimen de acción concertada que se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley 32/1980 , siendo ello en unión de todo lo expuesto anteriormente motivo suficiente para llegar a la conclusión de que procede la estimación del recurso en cuanto que las resoluciones impugnadas no se ajustan a Derecho. VIL Considerando: que conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que ninguno de los plenamente acertados razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, íntegramente aceptados ahora, por ello, en esta resolución, han sido desvirtuados con las alegaciones del representante de la Administración apelante, por consiguiente, y para evitar interpretaciones extensivas, cuando no repetitivas, de los argumentos empleados en el tratamiento de la cuestión debatida en la sentencia recurrida, debemos destacar, como resumen, que la aludida cuestión viene concretada a determinar si los beneficios fiscales previstos en el Real Decreto núm. 228/1980, de 18 de enero , sobre medidas para acelerar el plan de construcciones de centrales eléctricas de carbón, y en lo que concretamente se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siguen en vigor después de la reforma introducida en dicho tributo por la Ley 32/1980, de 21 de junio , posteriormente objeto de refundición en el Texto de 30 de diciembre de 1980, para lo que es preciso analizar el alcance y contenido de la disposición transitoria 2ª de la precitada Ley , en cuanto determina la inefectividad de las exenciones y bonificaciones que no figuren mencionadas en la Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, no estimándose como tales las meras expectativas; a dicha excepción a la regla general de supresión de exenciones y bonificaciones, se añade en el precepto ahora analizado, el mantenimiento de los beneficios fiscales reconocidos a sociedades o entidades en pactos solemnes con el Estado.

Segundo

Frente al reconocimiento, en la sociedad ahora apelada, de los derechos adquiridos anteriormente aludidos, así como que los beneficios fiscales referidos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por aquélla reclamados en este proceso contencioso, le habían sido reconocidos en pactos solemnes con el Estado, lo que se proclama de forma categórica en la sentencia apelada, se opone en esta segunda instancia por el Letrado del Estado, la inexistencia de todo derecho adquirido en el presente caso, ya que nada impide al Gobierno la revisión de exenciones, reducciones y bonificaciones tributarias, para lo que fue expresamente facultado, precisamente en relación con el impuesto que nos ocupa, por el art. 20 del Decreto-Ley de 27 de noviembre de 1967 , lo que determina, a juicio del Letrado del Estado, la posibilidad de hacer inefectivas bonificaciones fiscales otorgadas previamente, sin que ello genere un derecho adquirido, mas este primer alegato contra lo razonado y concluido en la sentencia apelada no debe ser admitido, toda vez que, al ser evidente que la sociedad apelada obtuvo el derecho a disfrutar de una bonificación fiscal, como consecuencia de que por aquélla se aceptó el acogerse al régimen de acción concertada para el sector eléctrico, sistema que arrancando del texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo, aprobado por Decreto 1541/1972, de 15 de junio, fue específicamente regulado en el Decreto 175/1975, de 13 de febrero ; en virtud de la aceptación del mencionado régimen, la empresa quedaba obligada a constituir la central eléctrica de que se tratase -en el presente caso ENDESA se obligó a construir la central térmica de Carboneras-, obteniendo a cambio del Estado los beneficios fiscales señalados en el citado Decreto 175/1975, entre los que se encontraba precisamente el del 95 por 100 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta reducción o bonificación se reflejó en el acta específica del concierto entre la Administración -Ministerio de Industria y Energía, en representación del Estado Español- y la empresa obligada a la construcción de la central, de lo que se infiere, que como se estableció por el Consejo de Estado en el informe vertido en consulta del Ministerio de Hacienda relativa a la aplicación del régimen de concierto en el sector eléctrico, al existir una norma previendo la concesión de determinados beneficios a quienes en ciertas condiciones los demandan, obligado resulta que hecha la petición con cumplimiento de aquellas condiciones, los beneficios han de otorgarse, como se añade por dicho órgano consultivo, mientras esté vigente la norma de amparo, que como ya hemos adelantado es el citado Decreto 175/1975, prorrogado después en el Decreto 228/1980, de 18 de enero , con lo que, en definitiva, de ambos Decretos se derivan unos evidentes derechos adquiridos a favor de las empresas obligadas con el Estado a la construcción de una central térmica, como compensación a las inversiones por las mismas realizadas, derechos adquiridos a los beneficios fiscales que no pueden ser desconocidos por la Administración, y, por ello, la disposición transitoria 2º de la Ley 32/1980 , salva a aquéllos de la inefectividad en dicha norma declarada respecto de las exenciones y bonificaciones que no figuren en la misma. No es jurídicamente viable alegar que las exenciones y bonificaciones puedan ser revisadas por el Gobierno, como justificación del desconocimiento del derecho adquirido a una beneficio fiscal por parte de las empresas del sector eléctrico, ya que sin merma del ejercicio de la facultad concedida al Gobierno para tal revisión, ello no es obstáculo para la existencia de unos derechos adquiridos especialmente protegidos en una norma de carácter fiscal, como es la Ley 32/1980 , cuyo mantenimiento obliga también a la Administración que con el titular de tales derechos pactó la concesión de los mismos, a cambio de determinadas obligaciones de aquél. De lo expuesto se infiere, en suma, que se produjo el hecho idóneo mediante el cual se incorporó de manera efectiva al patrimonio de la sociedad el derecho a disfrutar de unos concretos beneficios fiscales, como compensación a las obligaciones por la misma contraídas con el Estado.

Tercero

Que rechazado, por consiguiente, el primer motivo de oposición a lo declarado en la sentencia apelada, a igual conclusión habremos de llegar por lo que se refiere a la inexistencia de un pactosolemne entre el Estado y la sociedad hoy apelada, que reconozca los beneficios fiscales por esta última pretendidos, inexistencia que el Letrado del Estado, siguiendo el criterio sustentado en la resolución de 13 de junio de 1982, justifica en que ello aparece referido a un pacto de rango superior al de un mero contrato celebrado entre la Administración y un particular, y, en consecuencia, el pacto solemne aludido en la disposición transitoria 2º de la Ley 32/1980 , sólo puede comprender a los celebrados por el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España o al celebrado con la Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, exclusividad que en la mencionada resolución de 13 de julio de 1982, se concreta también al ámbito internacional, exclusividad o especificidad de la disposición ahora estudiada, que estimamos carece de fundamentación, pues en aquélla solamente se alude a sociedades o entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado, y en este concepto de pacto solemne cabe entender perfectamente las actas generales y específicas de concierto llevadas a cabo por la Administración o por un Ministerio en nombre del Estado, con una sociedad del sector eléctrico, para construir centrales térmicas. El sentido de la expresión pacto solemne no debe desbordar los límites de un pacto de forma jurídicamente correcta concertado entre el Estado y una sociedad o entidad, pacto que, precisamente, y como con acierto se destaca en la sentencia apelada, existe en el supuesto objeto del presente debate judicial.

Cuarto

Que por cuanto ha quedado expuesto, en parte reiterando lo ya declarado en la sentencia apelada, procede la desestimación de la presente apelación, con confirmación de dicha sentencia, sin que, a los efectos del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se haga especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 1984 por la Sala de este Orden Jurisdiccional -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 22.861, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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