STS, 25 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 1986

Núm. 1.321.

Sentencia de 25 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Arrebato u obcecación. Preterintencionalidad homogénea.

DOCTRINA: Si bien es cierto que, como en fechas recientes ha declarado esta Sala, para la

determinación de si puede o no apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación deben tenerse en

cuenta los caracteres psicológicos del sujeto activo de la infracción penal y el entorno social en que

se desarrolla la dinámica comisiva, no es menos cierto que el arrebato, equivalente a emoción, ha

de llevar ínsita una carga pasional equiparable al furor o a la cólera, presentándose de modo

fulgurante y teniendo por lo general escasa duración.

La preterintencionalidad homogénea requiere fundamentalmente, con arreglo a constante doctrina

de este Tribunal de casación, en cuanto supone una amalgama entre un dolo inicial y una culpa

final, que exista una evidente desproporción entre el medio comisivo y el resultado, lo que en el

supuesto examinado no existe atendido el medio o instrumento vulnerante utilizado y la forma en

que se realizó la acción.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, y ponencia para este trámite del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid; estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera instruyó sumario con el número 60 de 1984 contra Andrés y Carlos Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 22 de enero de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Resultando probado y así se declara: Que el procesado Andrés , nacido el 1 de junio de 1964, gitano, de mala conducta, sin profesión, condenado en sentencia firme, el 4 de diciembre de 1981, por un delito derobo a la pena de veinte mil pesetas de multa, de coeficiente intelectual ño determinado, analfabeto, sabiendo sólo dibujar su nombre, hacia las veintitrés treinta horas del 18 de abril de 1984, entró en el Bar Valderrama, sito en la Plaza de Santiago de Jerez de la Frontera y propiedad de Jose Pedro , también gitano, de cincuenta y siete años de edad, persona muy popular y respetada en el barrio; el procesado, en estado de intoxicación etílica y cannábica, inició incidente en el local, que se hallaba lleno de público por ser Miércoles Santo y celebrarse el desfile de la Cofradía del Prendimiento, de gran tradición y arraigo popular en la ciudad, siendo expulsado del bar por Juan y alguno de los miembros de su familia que se encontraban sirviendo bebidas, resultando, al resistirse o al caerse, dado su estado, con herida contusa a nivel de pómulo izquierdo y otra a nivel de labio superior izquierdo. El procesado, ofendido, para vengarse, requirió al día siguiente el auxilio de su cuñado, casado por rito gitano con una hermana de Andrés , el también procesado Carlos Manuel , nacido el 24 de octubre de 1964, de mala conducta, sin profesión, igualmente analfabeto, coeficiente intelectual no determinado, condenado en sentencias firmes de 17 de junio de 1983 por un delito de daños de setenta y cinco mil pesetas a la pena de veinte mil pesetas de multa y 15 de diciembre de 1983 por un delito de robo a la pena de cuatro meses de arresto mayor; los dos procesados convinieron en dar un escarmiento a Jose Pedro , marcarle y herirle, sin que se hablara de muerte, y a tal fin, hacia las once treinta horas del siguiente 19 de abril, provisto Andrés de un bastón negro antiguo de madera de noventa centímetros de longitud, dieciocho centímetros de perímetro, doscientos setenta gramos de peso, de los que gran parte corresponden a la empuñadura metálica circular, con una corona gravada de marqués, terminado en contera metálica, de tres centímetros de longitud y de dieciocho milímetros de perímetro, y Carlos Manuel con otro hierro de doscientos noventa y cinco gramos de 1.321 peso, de ochenta y cuatro centímetros de largo, terminado en porra cilíndrica de ocho centímetros de longitud y unos dieciocho milímetros de perímetro y una navaja de dimensiones no determinadas, se dirigieron a la Plaza de Santiago, donde se encontraba sentado a la puerta de su establecimiento Jose Pedro , rodeado de varios familiares, levantándose al verles y diciéndoles que no les había hecho nada, y en tal momento, al hallarse frente y a distancia próxima a un metro, el procesado Andrés le dio un fortísimo golpe con el bastón en la frente, perpendicularmente, apoyando la empuñadura del bastón en la palma de la mano, como si se tratara de una estocada, siendo el golpe de tal intensidad que partió el bastón a unos dieciocho centímetros de su extremo inferior, cayendo el trozo con la contera al suelo, mientras que, de acuerdo con lo convenido, Carlos Manuel agredía con un bastón a las personas presentes que pudieran acudir en auxilio de Jose Pedro , causando a su sobrino Luis Antonio una contusión en el codo izquierdo de que curó a los siete días, durante los que necesitó una asistencia facultativa y no estuvo impedido para su quehacer diario. Jose Pedro entró en el bar cogiendo un palo y, en unión de su hermano Ángel, de sus sobrinos Jose Pedro y Luis Antonio y de otra persona no determinada, inició la persecución de los agresores, que se separaron entrando Andrés en el Bar La Moderna, de donde logró escapar por la puerta trasera, y Carlos Manuel , que llevaba además una navaja, en la carnicería propiedad de Enrique , sita en el número 2 de la calle Barrera, llegando a la puerta Jose Pedro y sus acompañantes en el momento en que había diversas personas en el establecimiento que se asustaron, diciendo el herido «dejadlo y vámonos, que no ha pasado nada», escapando Carlos Manuel por la puerta; dirigiéndose Jose Pedro al bar, derramando sangre por la herida de la frente y hablando a José que estaba en la plaza y se le acercó, «mira el palo que me han dado», entrando en su establecimiento, comenzando a lavarse la cara y desplomándose al suelo, siendo trasladado inmediatamente a la Residencia de la Seguridad Social, donde ingresó cadáver, muriendo en el corto traslado. La muerte se produjo por parada cardiorespiratoria a consecuencia directa del grave traumatismo craneal originado inmediatamente por el golpe que determinó gran laceración cerebral; la herida externa, circular de un centímetro de diámetro y unos tres milímetros de profundidad en región frontal derecha, rompió con hundimiento la lámina externa del frontal sin llegar a la capa interna, produciendo rotura por estallido de una circunvalación cerebral con equinosis cerebrales múltiples en región frontal derecha y por contragolpe en la occipital; herida necesariamente mortal.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Andrés , y de un delito de lesiones graves, del que es criminalmente responsable en concepto de autor el también procesado Carlos Manuel , con la concurrencia, en el primero de los procesados, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante octava del artículo 9 del Código Penal, de obrar por estímulos pasionales, y en el segundo de ellos la agravante de reincidencia, 15 del artículo 10 del mismo Cuerpo legal, siendo además este último responsable como autor de una falta de lesiones del artículo 583 del Código Penal; y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Andrés como autor responsable de un delito ya definido de homicidio con la atenuante de obrar por estímulos pasionales a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel , como autor de un delito de lesiones graves como medio para cometer un homicidio culposo con la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta contra las personas, a la pena de quince días de arresto menor y al pago por mitad de lascostas procesales, reservando a María Antonieta los derechos que puedan corresponderle en concepto de indemnización. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, a no ser les haya servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente único motivo: Por infracción de ley, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del numeró 8 del artículo 9.° del Código Penal. Si sólo se dice que la acción homicida del acusado derivó de que el día antes fue expulsado de un establecimiento público de bebidas porque, dado que se hallaba influido por la ingestión de alcohol y drogas, producía allí incidentes, no hay base de hecho para apreciar la atenuante 8.ª del artículo 9.° del Código Penal.

Quinto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente único motivo: Por infracción de ley, al amparo del número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto estima que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida constituyen un delito de homicidio con la atenuante de obrar por estímulos pasionales, condenándole a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al no aplicar también la atenuante del artículo 61.4 del mismo Cuerpo Legal.

Sexto

Admitidos por la Sala ambos recursos, quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 14 de los corrientes, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal y de la Letrada doña María Francisca Romero de la Torre, defensora del recurrente Andrés , quienes mantuvieron respectivamente sus recursos, impugnándose mutuamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador provincial se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley con apoyo en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción por indebida aplicación del precepto penal constituido por el artículo 9.8 del Código Penal. El motivo se muestra plenamente fundado, pero carente de practicidad, ya que la imposición de la pena legalmente conminada de reclusión menor en su grado mínimo por aplicación de la referida circunstancia de atenuación y en virtud de la regla 1.ª del artículo 61 del Código Penal, la estimación del recurso en nada alteraría la extensión del pronunciamiento sancionatorio, dada la redacción de la regla 4.ª de dicho articuló 61. No obstante, tampoco resultará estéril, dada la misión asignada constitucional y legalmente a este Tribunal, analizar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, que estima que carecen de entidad suficiente para apoyar la referida circunstancia de atenuación las afirmaciones de la narración histórica o «factum» en orden a que el procesado hoy recurrente se hallaba el día 18 de abril de 1984 «en estado de intoxicación etílica y caniábica (sic)», que en el bar de propiedad de la después víctima, «que se hallaba lleno de público por ser Miércoles Santo y celebrarse el desfile de la Cofradía del Prendimiento, de gran arraigo y tradición popular en la ciudad, siendo expulsado del bar por Juan y alguno de los miembros de su familia que se encontraban sirviendo bebidas, resultando, al resistirse o al caerse, dado su estado, con herida contusa a nivel de pómulo izquierdo y otra «a nivel de labio superior izquierdo» y que «el procesado, ofendido, para vengarse, requirió al día siguiente el auxilio de su cuñado».

Segundo

El relato fáctico así resumido sin extrapolación alguna revela «fex se ipsa» la fundamentación inicial del motivo impugnativo. En este sentido se ha de advertir que dentro del contexto modélico de la fundamentación de la sentencia ahora sometida a recurso, su décimo considerando no deviene aceptable, en tanto que la apreciación de la circunstancia de atenuación la basó el Tribunal «a quo» en dos datos: a) «que es indudable que en el concepto personal de honra del procesado Andrés ; éste se sintió ofendido por los sucesos del día anterior, que dado su estado atribuyó a la intervención directa de Jose Pedro »; b) que no transcurrió «tiempo excesivo para la estimación de esta atenuante» y dichos dos datos en manera alguna propician la estimación de la existencia de la referida circunstancia de atenuación, ya que si bien es cierto que, como en fechas recientes (Sentencias de 6 y 23 de junio de 1986) ha declarado esta Sala, para la determinación de si puede o no apreciarse deben tenerse en cuenta los caracterespsicológicos del sujeto activo de la infracción penal y el entorno social en que se desarrolla la dinámica comisiva, no es menos cierto que el arrebato, equivalente a emoción, ha de llevar ínsita una carga pasional equiparable al furor o a la cólera, presentándose de modo fulgurante y teniendo por lo general escasa duración (Sentencias de 7 y 9 de mayo de 1984, 10 de febrero y 20 de junio de 1985 y 23 de abril de 1986); de lo que claramente se deduce que dado el relato, éste no abona la procedencia de aplicar la atenuante, ya que no sólo existe un distanciamiento temporal entre la supuesta ofensa y la reacción reivindicativa, sino que tampoco sirve de apoyo a la misma el «pactum scaeleris» entre ambos procesados, que la narración histórica condensa en las expresiones de que ambos procesados "convinieron en dar un escarmiento a Jose Pedro , marcarle y herirle, sin que se hablara de muerte».

Tercero

El recurso del procesado se funda en un único motivo impugnativo de fondo apoyado también en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alega una supuesta ¡ vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 9.4 del Código Penal, pretendiendo que no se propuso causar un mal de tanta gravedad como el producido; y para rechazar tan inconsistente fundamento de impugnación bastará con tener en cuenta no sólo las características del arma homicida que describe el relato fáctico («bastón negro, antiguo, de madera de 90 centímetros de longitud, de 270 gramos de peso»), sino también atendiendo a la forma en que se causó la muerte y que la narración histórica describe como "en tal momento, al hablarse frente a frente y a distancia próxima de un metro, el procesado. Andrés le dio un fortísimo golpe con el bastón en la frente, perpendicularmente, apoyando la empuñadura del bastón en la palma de la mano, como si se tratara de una estocada, siendo el golpe de tal intensidad que rompió el bastón a unos 18 centímetros de su extremo inferior»; datos fácticos sobradamente- elocuentes en orden a la desestimación del motivo, por cuanto esta preterintencionalidad homogénea requiere fundamentalmente, con arreglo a constante doctrina de este Tribunal de casación, en cuanto supone una amalgama entre un dolo inicial y una culpa final, que exista una evidente desproporción entre el medio comisivo y el resultado (Sentencias, entre muchas, de 25 de noviembre de )982, 3 de mayo de 1983, 12 de julio de 1984 y 3 de junio y 20 de diciembre de 1985), lo que en este supuesto no existe atendido el medio o instrumento vulnerante utilizado y la forma en que se realizó la acción; lo que abonando, cuando menos, la existencia de un dolo eventual excluyente de la preterintencionalidad (Sentencias, entre muchas, de 24 de abril y 15 de octubre de 1984 y 11 de marzo de 1986) imponen la desestimación del motivo y la procedencia de dictar, con las consecuencias dispuestas en el misino, el pronunciamiento previsto en el párrafo 2.° del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por >el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 22 de enero de 1985, en causa seguida #a Andrés y otro, por delito de homicidio, declarando de oficio la mitad de las costas y Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 22 de enero de 1985, en causa y por delito antes indicados. Condenamos a dicho recurrente al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN. LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour Brotons.-Francisco Soto Nieto.-Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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