STS, 28 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1986

Núm. 1.337.

Sentencia de 28 de octubre de Í986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Contrabando. Tranco de drogas.

DOCTRINA: La sentencia, lejos de estimar el concurso ideal de un delito de contrabando y otro

contra la salud pública, optó por apreciar el concurso de leyes conforme al articuló 68 del Código

Penal y llevar al fallo sólo el delito de contrabando.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera instruyó sumario con el número 23 de 1983 contra Fermín y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín como autor de un delito de contrabando, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión menor y multa de ciento veintidós mil cuatrocientas pesetas, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al pago de las costas procesales; dése a la droga intervenida el destino legal, debiendo ponerse esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado a los efectos procedentes, y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: probado y así se declara, que el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres el procesado Fermín fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía cuando viajaba en el tren expreso de Algeciras a Madrid con destino a Valencia y a la altura de Puente Genil Aguilar de la Frontera), portando consigo la cantidad de cuatrocientos ocho gramos de hachís oculto en una bolsa de viaje y que había adquirido en Marruecos, habiendo introducido en ocho pilas huecas parte de dicha cantidad, en tanto que el resto lo constituían siete bolas o huevos de la misma sustancia, ocultos de idéntica forma, y que llevaba para su venta en parte y para su consumo y cuyo análisis resultó positivo. La droga ha sido valorada en ciento veintidós mil cuatrocientas pesetas por la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Córdoba.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción del apartado tercero y su norma primera de la Ley Orgánica número 7/1982, de 30 de julio , sobre contrabando, en relación con el artículo 344 del Código Penal en su párrafo primero reformado por la Ley Orgánica 8/1983 , de 25 de Junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, por aplicación indebida al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 24 de la Constitución Española, aprobado por las Cortes él 31 de octubre de 1978 . Segundo: Por infracción del apartado 3.° y Su norma primera de la Ley Orgánica número 7/1982, de 30 de julio , sobre Contrabando, en relación con el artículo 344 del Código Penal, en su párrafo 1.º reformado por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, por aplicación indebida, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día dieciséis de los corrientes con asistencia del Letrado don

Alfonso González Alonso en representación del procesado recurrente Fermín , que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mal puede prosperar el primer motivo de casación al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, del articulo 24 de la Constitución , pues, aparte de no mencionarse documento auténtico alguno, toda la argumentación del recurrente se dirige contra un delito contra la salud pública por el que no fue condenado, ya que la sentencia recurrida, lejos de estimar el concurso ideal de un delito de contrabando y otro contra la salud pública, optó -como más beneficioso; * al acusado, según su primer considerando- por apreciar el concurso de leyes conforme al artículo 68 del Código Penal llevar al fallo sólo el delito de contrabando; infracción Criminal; ésta en: la que carece de relevancia el destino al consumo propio o ajeno de la droga intervenida, tal y como se desprende de la consideración de género o efecto estancado que tiene el hachís por disposición del artículo 3.1 de la Ley Orgánica 7/1982 , de: 13 de julio, en relación con el apartado 1.° del artículo 30, y el apartado 1. lo que lleva a las tipificaciones del artículo 1.1.3 de la repetida Ley de Contrabando, en las que la importación -al igual que la exportación, la posesión, la elaboración y la rehabilitación- 1 337 sólo ha de reunir el requisito de no haber sido autorizada, todo ello sin que sea superfluo señalar, a mayor abundamiento, que, si en la circunstancia 1.ª del artículo 1.3 se ha interpretado que la referencia a otros objetos «cuya tenencia constituya delito» no afecta a los cuatro conceptos enumerados especialmente (drogas, estupefacientes, armas y explosivos), tampoco la exégesis contraria permitiría que prosperara el recurso, porque bastaría con que una parte de lo intervenido - por pequeña que fuera- fuese destinada al tráfico, y la cuantía del hachís transportado (cuatrocientos ocho gramos), su valor (ciento veintidós mil cuatrocientas pesetas), los propios gastos del viaje a Marruecos y la insolvencia efectiva del condenado apuntan inequívocamente hacia una actividad comercial de mayor o menor entidad, que es precisamente lo que se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Segundo

El motivo segundo de casación, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insiste -esta vez como infracción de ley - en la regla primera del artículo 1.3 de la Ley Orgánica 7/1982 , en relación con el artículo 344 del Código Penal, tras su reforma por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , de manera que procede tener por reproducido lo ya indicado en el razonamiento anterior, en el doble sentido de que parte del hachís iba destinado al tráfico, lo que llenaría el tipo del artículo 344 , y de que, además, la referencia de aquella regla a que la tenencia del objeto constituya delito no alcanza a los cuatro objetos mencionados particularmente: drogas, estupefacientes, armas y explosivos.

DECLARAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación del procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo, por delito de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaré a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Fernando Cotta.-José Luis Manzanares Samaniego.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Manzanares Samaniego en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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