STS, 6 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1986

Núm. 1.195.-Sentencia de 6 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sanciones. Prescripción. «Díes a quo».

DOCTRINA: Lo importante para determinar el momento inicial del curso de los plazos de

prescripción es el conocimiento municipal de la existencia de la infracción urbanística.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración y por don Jesús Manuel , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile y dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 7 de febrero de 1984 , en pleito sobre prescripción de sanción; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcen, representado por el Procurador don José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de julio de 1979, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alcorcen, dictó acuerdo, por el que se proponía la imposición a don Jesús Manuel de una sanción por infracciones urbanísticas cometidas en la construcción de los inmuebles números 34, 36, 38, 40, 42 y 44 de la calle Cáceres, de aquella localidad, en cantidad igual al beneficio obtenido por el infractor; y elevada dicha propuesta con el expediente administrativo al Gobernador Civil de la Provincia de Madrid, éste, mediante Resolución de fecha 21 de octubre de 1980, estimó que no procedía adoptar resolución alguna sancionadora sobre dichas infracciones urbanísticas, por haberse producido la prescripción prevista en el artículo 230 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; e interpuesto recurso por la Corporación Municipal recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra las anteriores Resoluciones, por el Ayuntamiento de Alcorcen se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se revocasen y dejanse sin efecto las Resoluciones recurridas, declarando procedente la propuesta del Ayuntamiento recurrente en orden a la imposición de una multa equivalente al beneficio del infractor, entre la cifra de 9.750.000 y 10.750.000 pesetas.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase ajustada a derecho la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 7 de febrero de 1984, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: «Fallamos: Que, estimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcen contra la resolución del Gobernador Civil de Madrid, de fecha 21-X-1980, confirmada, en alzada, por silencio administrativo y las anulamos por no ser conformes a derecho en cuanto aprecian la prescripción de las infracciones atribuidas al constructor de las casas números 34, 36, 38, 40, 42y 44 de la calle Cáceres de dicha villa y declaramos no prescritas tales infracciones debiendo, en consecuencia, resolver el Gobernador Civil de Madrid sobre la procedencia o improcedencia de las sanciones que le fueron propuestas por el Ayuntamiento recurrente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Cuarto

Contra la anterior Sentencia interpusieron apelación el Abogado del Estado y don Jesús Manuel , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores don Bonifacio Fraile Sánchez y don José Granda Molero, en representación, respectivamente, del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Alcorcon; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 24 de septiembre próximo pasado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Documento de 24 de junio de 1955 y la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de mayo de 1975 y el texto refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976 ; el Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de julio de 1978 ; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 , así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.° de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala Territorial Tercera de Madrid de 7 de febrero de 1984 , que estima el recurso jurisdiccional interpuesto por el Ilustrísimo Ayuntamiento de Alcorcón contra la resolución del Ilustrísimo señor Gobernador Civil de Madrid de 21 de octubre de 1980 que declaró la prescripción de la falta urbanística imputada a don Jesús Manuel , resolución que fue confirmada por silencio administrativo en el recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, es impugnada por el representante del Estado por la representación procesal de citado señor Jesús Manuel , en razón a estimar que tal sentencia hace una estimación inadecuada del día inicial del conocimiento que la Corporación Municipal de Alcorcón tenía de la infracción urbanística cometida, que lo sitúa en 1.º de septiembre en 1977, pese a la existencia de antecedentes en las oficinas municipales que le permitían tener en conocimiento anterior de lo acaecido; y en efecto ello así es, pues construidos los edificios objeto de autos con anterioridad a los primeros meses de 1975, fecha aproximada en que quedaron concluidos, disponiendo para ello de la oportuna licencia municipal, del 23 de mayo del indicado año, don Serafin , actuando en nombre y representación del señor Jesús Manuel solicita licencia para la reforma de los proyectos visados amparados por licencia de 28 de febrero de 1974, a fin de legalizar la existencia de unos semisótanos surgidos como consecuencia de ese escrito, el arquitecto Municipal informa en 14 de julio de 1975 manifestando que en razón a las diferencias de rasantes entre las fachadas opuestas de los edificios, habían aparecido los mencionados semisótanos, que suponen un aumento de volumen sobre el proyecto aprobado, así como la adición de una planta por la parte posterior sobre el máximo permitido por el Plan General, siendo de hacer notar que con posterioridad, el 29 de enero de 1976, se expide la última de las cédulas de habitabilidad para los edificios cuestionados; cierto es que esta última diligencia, a la que formalmente hace referencia la resolución del Excelentísimo Señor Gobernador Civil de 21 de octubre de 1980 se refiere a las viviendas y no a los locales cuestionados, pero ello implica un reconocimiento en las edificaciones, que no puede ignorarse, máxime teniendo en cuenta el informe anterior del arquitecto Municipal y la circunstancia de que la explanación o nivelación de la calle Cáceres en su prolongación es una obra municipal, cuyas derivaciones no pueden desconocerse por el Ayuntamiento que la impele; en consecuencia, no puede tomarse como dato inicial del periodo de prescripción el 1.° de septiembre de 1977, como pretende la Corporación Municipal de Alcorcón y ha reconocido la Sala de Instancia, sino el 23 de mayo de 1975, fecha de solicitud de la primera legalización, siendo indiferente que ella fuera negada y posteriormente concedida en 19 de septiembre de 1977, pues lo importante a los efectos que interesan, la existencia de la prescripción, es el conocimiento municipal de la existencia de la infracción urbanística y ese, sin duda, se daba ya en la fecha indicada de 1975, careciendo de trascendencia que el Excelentísimo Gobernador Civil tomara como base de la declaración efectuada la de la última cédula de habitabilidad, por cuanto ello sólo fue el máximo de concesión que podía realizar en materia de fechas frente a la pretensión sancionadora municipal.Segundo: No es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones del Estado y del Sr. Jesús Manuel contra la sentencia de la Sala Territorial Tercera de la Audiencia de Madrid de 7 de febrero de 1984 , que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el limo. Ayuntamiento de Alcorcón, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y desestimando el recurso jurisdiccional mencionado, debemos declarar y declaramos la conformidad jurídica del acuerdo del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Madrid de 21 de octubre de 1980 que declaró la prescripción de la infracción urbanística cometida por el Sr. Jesús Manuel , al que se absuelve de las pretensiones contra él actuadas. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasa judiciales causadas en ambas instancias.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- José María Reyes.- Antonio Bruguera.-Rubricado.

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