STS, 16 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 1986

Núm. 440.-Sentencia de 16 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Facultades de los Órganos,

jurisdiccionales.

DOCTRINA: Los Tribunales en el ejercicio de su función revisora deben fallar los recursos por lo que

resulte del expediente y de los autos, de modo que cuando estimen necesario tener en cuenta

fórmulas no aportadas por las partes, deben hacer uso del artículo 75 de la L. J . Sólo así, y no

mediante la mera invocación de un antecedente valorativo de otro fallo queda suficientemente

garantizado el principio de contradicción y audiencia, y se hace posible la función del Tribunal de

apelación.

Además, para la aplicación del método analógico es preciso demostrar la. similitud de

circunstancias.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo 134/86 que, en grado de apelación, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre de la Administración, se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por doña Marí Luz , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina del municipio de Cambre, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, referente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña fechas 14 de junio y 17 de septiembre de 1980, sobre justiprecio de la finca número 369, expropiada por obras de la nueva ampliación del abastecimiento de aguas a La Coruña.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Luz contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 17 de septiembre de 1980, que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo del mismo Jurado de 14 de junio de 1980, que fijó el justiprecio de la finca número 369 del plano parcelario, sita en el municipio de Abegondo, siendo la titular la recurrente, y herederos de don Agustín , expropiada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España para las obras de la nueva ampliación del abastecimiento de aguas a La Coruña (presa de Cecebre); y declaramos la nulidad parcial de tales acuerdos por no ser conformes a derecho, en conclusión fijamos el justiprecio de la referida finca en

1.516.550 pesetas, más 75.827 pesetas por premio de afección, o sea, en total 1.592.377 pesetas, más el interés legal que se señala en dichas resoluciones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»Los fundamentos jurídicos que contiene dicha sentencia dicen así: «Primero: Doña Marí Luz interpone recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 17 de septiembre de 1980, que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo del mismo Jurado de 14 de junio de 1980, que fijó el justiprecio de la finca número 369 del correspondiente plano parcelario, sita en el municipio de Abegondo, siendo su titular la recurrente y herederos de don Agustín , expropiada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España, para las obras de la nueva ampliación del abastecimiento de aguas a La Coruña (presa de Cecebre), en la cantidad de 1.442.450 pesetas, por principal, más

72.122,50 pesetas por el 5 por 100 de afección, lo que determina la cantidad total de 1.516.572,50 pesetas, e intereses legales que se determinan. Segundo: La recurrente fundamenta su recurso en la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , porque no se ha obtenido el valor real de los bienes objeto de expropiación, por las siguientes razones:

  1. No se han tenido en cuenta los antecedentes de otras expropiaciones llevadas a cabo en la zona y en donde los bienes han sido valorados con módulos muy superiores, refiriéndose a las expropiaciones para la construcción de la autopista del Atlántico.

  2. Error de hecho en los criterios estimativos al valorar la casa o vivienda aplicando precios por metro cuadrado diferentes para cada una de sus partes, sin justificación, c) El precio por metro cuadrado de huerta se ha fijado en un bajo criterio al establecido en 220 pesetas por metro cuadrado, y ello es así porque así lo ha mantenido esta Sala en sentencia derivada de esta expropiación. Y d) Al estar anegados por el agua de la presa los bienes, deben seguirse criterios estimativos reflejados en las sentencias de esta Sala, por ejemplo, recurso 547/79 y otros. Tercero: Si bien para determinar el justiprecio cabe aplicar el método comparativo, no procede tener en cuenta los justiprecios expropiatorios derivados de la construcción de la autopista del Atlántico, porque ni consta si se trata de fechas de expropiación similares, ni que existan identidad o similitud de características de las fincas, ni que se hallen próximas, ni incluso los precios que se pagaron por las fincas expropiadas para la autopista. Cuarto: Aun que no se hizo una valoración unitaria de la casa expropiada, sino que se fijaron precios diferentes por planta, la recurrente no expone en qué forma le perjudica esta forma de fijar el valor de la vivienda. Sexto: Dada la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados (sentencia de 26 de junio de 1981), debe mantenerse las valoraciones de las edificaciones (casa, cobertizo, pozo, caseta y hórreo de madera) y arbolado, que no se ha demostrado que sean inferiores al valor real al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio el 22 de mayo de 1975; y debe estimarse el recurso respecto a la valoración de la huerta a 220 pesetas el metro cuadra do, ya que según la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1980, antes citada, el labradío se valoró a 250 pesetas metro cuadrado, por lo que es acertado valorar la huerta no a 500 pesetas metro cuadrado, como se pide, sino a 350 pesetas, lo cual supone 199.500 pesetas para los 570 metros cuadrados de huerta; todo lo cual supone en el conjunto de los conceptos valorativos la cantidad de 1.516.550 pesetas, a lo que es de añadir el 5 por 100 de premio de afección, que supone la suma de

75.827 pesetas, por lo que el total justiprecio alcanza la cantidad de 1.592.377 pesetas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, personada la parte apelante, se concedió el término de veinte días al Letrado del Estado para que presentara escrito de alegaciones, lo que verificó, haciendo constar: 1.° El fundamento quinto de la sentencia apelada no explica que la modificación que lleva a cabo del valor del metro cuadrado del terreno de labradío encuentra su apoyo en el criterio estimativo de la propia Sala, manifestado en el recurso 547/79, sentencia de 15 de diciembre de 1980. 2.º Ante este razonamiento, debe esta Abogacía hacer la observación a la Sala que como la sentencia del Tribunal «a quo» de 15 de diciembre de 1980 a que se refiere el fundamento 15 no se tiene a la vista, no es posible hacer un juicio sobre si los valores que consagra son trasladables a la expropiación que nos ocupa. La valoración del metro cuadrado de labradío puede oscilar en gran medida en función de las circunstancias concurrentes, y este decisivo aspecto no puede ser aquí considerado. 3.° Aun cuando la diferencia no es notable, el aumento verificado por la sentencia del valor del metro cuadrado se estima que no está, por ello, técnicamente justificado, debiendo en consecuencia aceptarse como más fundado el acuerdo del Jurado de Expropiación. Y suplicó a la Sala se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo del Jurado.

Tercero

La Sala señaló para la votación y fallo del recurso el día nueve de los corrientes, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Rodríguez García.

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto en su primer inciso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el particular que es objeto de impugnación por el Letrado del Estado, fija el justiprecio del terreno expropiado destinado a huerta en 350 pesetas metro cuadrado en sustitución del valor unitario de 220 pesetas señalado por el Jurado. Para ello se apoya exclusivamente, como se pone de relieve en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, en el criterio estimativo tenido en cuenta por la propia Sala en sentencia firme de 15 de diciembre de 1980 en la que para fincas sitas en términos municipales cercanos a La Coruña y Betanzos el labradío se valoró a 250 pesetas metro cuadrado, por lo que estima aceptado valorar la huerta no a 500 pesetas, como pidió la parte expropiada, sino a 350 pesetas metro cuadrado.

Segundo

La conclusión a que llega la Sala «a quo», y que combate en sus alegaciones el Letrado del Estado, no puede ser compartida. En primer lugar, porque los tribunales de este orden jurisdiccional, en el ejercicio de su función revisora, deben fallar los recursos que ante ellos se sustancien por lo que resulte de las actuaciones, es decir, de los autos y del expediente administrativo, de tal modo que cuando estimen necesario tomar en cuenta pruebas no aportadas por las partes deben hacer uso de la potestad que les brinda el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional . Sólo así, y no mediante la mera invocación de un antecedente valorativo en la fundamentación del fallo que se tiene como decisivo, quedan debidamente garantizados los principios de contradicción y audiencia de las partes tanto en la práctica de la prueba como en la crítica de su resultado, al tiempo que se hace posible que el Tribunal «ad quem» verifique la valoración que de la misma se hace en la sentencia combatida. Y en segundo término, porque la aplicación del método analógico en la determinación del justiprecio comporta la necesidad de que entre la finca que se trata de valorar y aquella o aquellas que se toman como antecedente exista similitud de circunstancias, que no puede inferirse en el supuesto de autos con la escueta referencia que se hace en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada al fallo recaído en el recurso 539 de 1980, además del subjetivismo que supone fijar un valor unitario para un terreno destinado a huerta tomando como única base otro señalado para un terreno destinado a labradío, con lo que en definitiva se está sustituyendo al Jurado en su función tasadora en lugar de revisar su resolución desde la óptica de la legalidad.

Tercero

En consecuencia, se impone la estimación del presente recurso de apelación, sin que a efectos de costas proceda efectuar pronunciamiento condenatorio alguno a la vista del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña el 18 de enero de 1986 en los autos 1.012/ 1980, la revocamos; y consiguientemente, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Marí Luz contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 17 de septiembre de 1980, confirmatorio en reposición del de 14 de junio del mismo año, sobre justiprecio de la finca número 369 del plano parcelario, término municipal de Abegondo, a que dichos acuerdos se contraen. No hacemos expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-Ángel Rodríguez García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ángel Rodríguez García, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que certifico.-Pedro Pérez Coello.- Rubricado.

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