SJCA nº 5 142/2017, 30 de Junio de 2017, de Zaragoza

PonenteMARIA JOSE CIA BENITEZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:2794
Número de Recurso304/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE ZARAGOZA

Modelo: N11600

PLAZA EXPO Nº 6, EDIFICIO "VIDAL DE CANELLAS", ESCALERA F, PLANTA 2ª

N.I.G: 50297 45 3 2016 0001637

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2016BA /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Jose Pedro

Abogado: ELENA BEATRIZ GARCÍA MORENO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

Abogado:

Procurador D./Dª SONIA SALAS SANCHEZ

SENTENCIA Nº 142/2017

En ZARAGOZA, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Mª José Cía Benítez, Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 304/2016 seguidos ante este Jugado, y conforme a

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

PARTES DEL RECURSO

Recurrente: D. Jose Pedro representado y defendido por la Letrada Dña Elena Beatriz García Moreno

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dña Sonia Salas Sánchez y defendido por la Letrada Dña Dolores Lorenz Rodríguez

Segundo: ACTUACIÓN RECURRIDA

Por la parte actora se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Inspector Jefe de la Agencia Municipal Tributaria -servicio de gestión tributaria, unidad de impuestos inmobiliarios- del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 1 de agosto de 2016 (Expte. Nº NUM000 ), por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto en fecha 01 de abril de 2016 y se confirmaba la liquidación practicada por el concepto: Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de

Naturaleza Urbana con ocasión de la transmisión de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de fecha 3 de septiembre de 2016.

Tercero.- PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Se dicte sentencia por la que estime íntegramente el presente recurso y se anule la resolución impugnada, declarando el derecho del reclamante a la devolución de la cantidad de 1.949, 09 euros indebidamente ingresados en concepto de IVTNU, más los intereses de demora desde su ingreso hasta su devolución.

Cuarto.- PRETENSIONES DE LAS PARTES RECURRIDAS

La Administración demandada solicita el dictado de una Sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso formulado frente a las mismas y en su consecuencia confirme la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Inspector Jefe de la Agencia Municipal Tributaria -servicio de gestión tributaria, unidad de impuestos inmobiliarios- del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 1 de agosto de 2016 (Expte. Nº NUM000 ), por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto en fecha 01 de abril de 2016 y se confirmaba la liquidación practicada por el concepto: Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de la transmisión de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de fecha 3 de septiembre de 2016.

Alega la parte recurrente como motivo único de su impugnación la ausencia de hecho imponible y subsidiariamente que la base imponible es negativa.

SEGUNDO

En el presente supuesto, procede la estimación del recurso no ya por los hechos expuestos en la demanda y los documentos que se acompañan de los que se desprende que la adquisición de la vivienda en 4 de mayo de 2007 por 150.253, 02 euros fue transmitida por herencia en fecha 23 de marzo de 2015 por valor de 50.195, 91 euros según se consigna en la escritura de aceptación de herencia, valor este que coincide con el valor a efectos de ISD, lo que denota pérdida de valor, sino por las razones que a continuación se exponen y que ya se han reflejado en sentencias dictadas, entre otras en el PO 320/2016 por el Juzgado contencioso administrativo nº 2: "... El criterio seguido hasta ahora por éste Juzgado, así como por los demás Juzgados de Zaragoza, y confirmado por el TSJ de Aragón el 15 de febrero de 2017

( ROJ: STSJ AR 301/2017 - ECLI:ES:TSJAR:2017:301 ), rec. 20/2014, era que cuando se constatase una pérdida de valor entre la adquisición y la transmisión, no se daba el hecho imponible, y por ello debía ser anulada la liquidación. En cuanto al modo de determinación de dicha pérdida, normalmente venía dado por la comparación de las escrituras, exigiéndose por algunos juzgados alguna prueba adicional, como por ejemplo una pericial. No se consideraba el efecto de la inflación y si, en cualquier caso, la diferencia era positiva, aunque fuese por poco dinero, se aplicaba el IIVTNU, que podía resultar incluso superior a dicha diferencia, lo cual no dejaba de ser un efecto confiscatorio de la norma.

Por el TC se dictaron unas primeras sentencias, SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , relativas a los arts. 1, 4 y 7.4, respectivamente, de las Normas Forales 16/1989, de 5 de julio, y 46/1989, de 19 de julio, reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los Territorios Históricos de Gipuzkoa y Álava, lo que llevó a estos Juzgados a suspender sus procedimientos hasta que se dictase sentencia respecto de la ley nacional, la LRHL RDLeg. 2/2004 de 5 de marzo, habiéndose dictado el 11 de mayo de 2017 la 59/2017, por cuestión planteada por un Juzgado de Jerez de la Frontera.

En el fallo se dice "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor ".

Reanudados los procedimientos, se hace preciso aplicar dicha doctrina jurisprudencial y, sobre todo, determinar cómo ha de proceder el aplicador, en este caso los órganos judiciales, y cómo debe entenderse el fallo, que presenta oscuridades. El conjunto de la sentencia se remite a las anteriores, siendo la primera más detallada, y no resuelve claramente la duda que aquella planteaba, si se puede seguir liquidando por las administraciones y si los Juzgados pueden seguir actuando como lo venían haciendo los que, como en Zaragoza, entendían que había que verificar si había habido o no incremento y si, por ello, había hecho imponible.

TERCERO- La primera de las sentencias, la 26/2017 de 16 de febrero - sobre la que nos centraremos porque es más completa que la dictada respecto de la LRHL- a entender de este juzgador, sienta varias premisas.

En primer lugar, considera que el tributo no puede gravar una capacidad económica inexistente o ficticia, debiendo ser cuando menos potencial.

En segundo lugar, que el principio de la capacidad económica del Art. 31.1 CE debe predicarse de cada uno de los impuestos, no del sistema tributario en su conjunto, siendo por ello un límite al poder legislativo en materia tributaria, y si no hay una riqueza potencial o real, no se puede gravar.

En tercer lugar, considera que ese efecto acorde con la capacidad económica debe serlo respecto de cada ciudadano, puesto que la CE habla de "su" capacidad económica y no de "la" capacidad económica, de lo que se sigue que debe atenderse al resultado concreto, pues debe gravar un hecho imponible en el que haya "alguna fuente de capacidad económica".

En cuarto lugar, una vez determinada la existencia de capacidad económica, ya no se exige una modulación en función de la concreta capacidad económica revelada en cada tributo, considerando que en ese caso sí que debe atenderse al sistema tributario "en su conjunto", siempre que no agote la riqueza imponible , en cuyo caso es confiscatorio. Esto también excluiría de una valoración positivamente constitucional aquellos supuestos en que, habiendo un ligero incremento, la aplicación del sistema supone que la cuota supere dicho incremento. En este sentido, la STC 26/2017 dice "Con relación a la prohibición constitucional de confiscatoriedad del art. 31.1 CE hemos señalado que "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]" [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23; también SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B ), y 242/1999, de 21 de diciembre , FJ 23; y AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 6 ; 120/2008, de 6 de mayo, FJ 1 ; y 342/2008, de 28 de octubre , FJ 1]. En consecuencia, aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al "sistema tributario", no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca "en ningún caso", lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1 CE )".

En quinto lugar, y entrando en el meollo, considera aceptable que se grave el incremento de valor puesto de manifiesto en la transmisión, pero no un sistema que parte de un incremento de valor ficticio, que se produce por el mero hecho de aplicar unas fórmulas, en la medida que grava incluso los supuestos en que ha habido un decremento, siendo además un efecto que no se produce de forma excepcionalísima, sino que se puede producir de forma generalizada en situaciones de crisis económica,...

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