SJCA nº 1 205/2018, 14 de Diciembre de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1451
Número de Recurso282/2018

SENTENCIA nº 000205/2018

En Santander, a 14 de diciembre 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 282/2018 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante doña María Virtudes , representada y defendida por el Letrado Sr. Real del Campo siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Real del Campo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria de fecha 12-6-2018 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17-10-2017 que imponía sanción de multa por infracción de la normativa en materia de vivienda protegida.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 11 de diciembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 3001 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante presenta recurso contra la Resolución que inadmite su recurso de alzada contra la resolución que impone sanción de multa por infracción de la normativa sobre viviendas de protección oficial, concretamente, por celebrar contrato de arrendamiento sobre la misma con un tercero sin obtener autorización o visado del órgano competente. Se alega que todas las notificaciones edictales son ineficaces, por cuanto se han hecho después de dirigir las personales a la VPO a pesar de que la administración podía y debía conocer que ese no era el domicilio real de la actora. Es por ello que el recurso de alzada sí debía ser admitido y debe anularse la sanción porque la falta de notificación real genera indefensión. En cuanto al fondo, sostiene que la infracción está prescrita y que se ha sancionado aplicando una ley posterior, lo que supone aplicar retroactivamente una norma sancionadora desfavorable.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem recogidos en la Ley 40/2015 y en materia de procedimiento, por Ley 39/2015, que derogan la Ley 30/1992 y el RD 1393/1998.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

Se impone sanción de multa por la comisión de la infracción grave del art. 52 . l)Ley 5/2014 que señala que tipifica como grave " l) La celebración de contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación o uso de las viviendas protegidas sin haber obtenido la previa autorización del órgano competente en materia de vivienda."

El art. 22 de la Ley señala que " 1. Las escrituras públicas, los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación o uso de las viviendas protegidas, deben someterse a la autorización o visado de la consejería con competencia en materia de vivienda, en los términos y condiciones que establezcan sus disposiciones de desarrollo.

  1. Los documentos a los que se refiere el apartado anterior una vez formalizados deberán ser presentados ante la consejería con competencia en materia de vivienda en el plazo de un mes desde su celebración.

  2. No podrán formalizarse en escritura pública los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación efectiva o uso de las viviendas protegidas, que no hayan obtenido la autorización o el visado de la consejería con competencia en materia de vivienda.

  3. Los registradores de la propiedad no podrán inscribir en el Registro de la Propiedad ninguna escritura pública que no haya obtenido la autorización o el visado referidos en el apartado anterior.

  4. El incumplimiento de estas normas se pondrá en conocimiento del colegio correspondiente y de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia a los efectos oportunos.

  5. El órgano competente en materia de vivienda deberá resolver las solicitudes de autorización o visado y notificar a los interesados en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, ésta se entenderá favorable.

  6. Serán nulos los negocios jurídicos que no hayan obtenido la autorización o visado de la consejería con competencia en materia de vivienda.".

El art.54.1 prevé como sanción la multa " b) Las infracciones graves con multa de 3.001 euros a 15.000 euros.".

Los hechos probados consisten en que la actora adquirió una VPO en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Camargo el 13-10-2011 y la arrendó a tercero el15-10-2012 sin obtener el visado del órgano competente. Para evitar sanciones manifestó que renunciaba a ese arrendamiento y lo mantuvo oculto.

CUARTO

Frente a tales hechos, que no se niegan ni discuten, se alega por el actor nulidad del procedimiento por indefensión, al haberse hecho todas las notificaciones por vía edictal a pesar de tenerse conocimiento del domicilio real. También alega prescripción de la infracción, que se habría cometido en 2012 prescribiendo en el plazo de tres años delart.48 Ley 5/2014 antes de incoarse el expediente el 7-4-2017. Finalmente, considera que se está aplicando una norma sancionadora con carácter retroactivo.

Antes de todo aclarar que lo recurrido no es una resolución que desestime el recurso de alzada, sino que lo inadmite por extemporáneo. La resolución recurrida razona que la resolución sancionadora se notificó vía edictal el 18-10-2017, a los 10 días siguientes a la publicación en el BOE el 30-11-2017 de modo que el plazo del mes terminaba el 18-1-2018 y el recurso se interpone el 19-3-2018.

Precisamente y porque esto es así, la parte sostiene como primer argumento la ineficacia de la notificación edictal, lo cual produciría como efecto el dejar abierto el plazo de recurso de alzada, que sería admisible. En otro caso, la demanda debería ser desestimada por ser correcta la inadmisión. No cabría sostener que el recurso se dirige frente al original acto sancionador que exigía agotar la vía administrativa.

Para analizar estos argumentos es preciso revisar los trámites del expediente y la documental aportada a autos.

Consta acreditado que la actora adquirió la VPO tras recibir, además, una ayuda pública. Se inician trámites para comprobar si se destina a uso de vivienda (algo no sancionado aquí). Los consumos de esa vivienda aparecen a nombre de la actora, pero se descubre que la vivienda pudiera estar arrendada a tercero.

En relación a este hecho (que a la postre se constata como cierto) el Inspector manifiesta por teléfono a la actora, el 22 de febrero de 2017, la necesidad de visar ese contrato, f.31. Se hace constar que la actora contesta que se pasará por la oficina. Sin embrago, a fecha 29-3-2017 se...

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