SJCA nº 1 201/2018, 10 de Diciembre de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1450
Número de Recurso235/2018

S E N T E N C I A nº 000201/2018

En Santander, a 10 de diciembre de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 235/2018 sobre tributos, en el que actúa como demandante la entidad ENDESA ENERGÍA SAU, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Piazza y defendida por el Letrado Sr. López de Villalta y Peinado siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Rodríguez Piazza presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 13-6-2018 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 12-4-2018 que aprueba la liquidación acta de disconformidad nº 204820695 de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de interés general.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 4 de diciembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 114092,01 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora es una empresa comercializadora de energía eléctrica que presta servicios en el municipio de Torrelavega. Recure la liquidación de la tasa discutiendo la determinación de la base imponible conforme al art. 24.1.c) TRLHL pues para su cálculo se han incluido conceptos que no implican aprovechamiento ni uso del dominio público, como son los llamados servicios de valor añadido (servicios de mantenimiento, seguro de protección De pagos, mantenimiento, etc). Tales servicios se prestan solo en el domicilio del usuario, sin implicar realización del hecho imponible de la tasa aun cuando se facturen en la misma factura del suministro. La comercializadora no es la titular de las redes y los servicios que se incluyen pueden ser prestados por terceros al margen del suministro.

Frente a esto, se alza el ayuntamiento. Sostiene que la determinación de la base imponible la hace la propia ley al referirse, sin excepción, a los ingresos brutos facturados. Es un concepto jurídico indeterminado que precisado la doctrina constante del TS en STS 23-1-1998 rec. 5434/97 y STS 4-7-2003 rec. 41/2002 . Según esta doctrina, en interés d eley, esos ingreos brutos deben determinarse según las normas jurídicas sobre contabilidad y tanto en la época de esas sentencias como la actual normativa contable, obliga a incluir en la facturación de los servicios los conceptos que ahora pretende excluir al entidad. El hecho de que sea comercializadora y no distribuidora, no altera su condición de sujeto pasivo, que debe abonar la tasa conforme a SSTS 22-1-2009 rec. 8255/2004 y 26-3- 2009 rec. 6883/2004 . Se trata de conceptos por servicios inherentes e inseparables del aprovechamiento especial que sí se disfruta y que integran los ingresos brutos.

SEGUNDO

Se suscita una cuestión eminentemente jurídica en concreto, sobre la determinación de la base imponible para la exacción de la tasa conforme al art. 24.1.c) TRLHL.

La empresa comercializadora, no discute la norma, ni su condición de sujeto pasivo, ni la realización del hecho imponible por el suministro d energía eléctrica y facturación del mismo. Lo que discute es el importe de la base imponible al entender que, para su cálculo, deben excluirse del importe de su facturación determinados conceptos. Se admite que esos conceptos se facturan junto con el suministro y forman parte de los servicios facturados por la entidad en el municipio pero niega que supongan realización del hecho imponible porque son ajenos al aprovechamiento del dominio público porque se prestan exclusivamente en el domicilio del cliente y porque pueden ser prestados por terceras empresas ajenas al suministro.

Realmente, la demanda lo que suscita es la duda de la entidad sobre la pertinencia de calcular la base imponible con inclusión de esos conceptos. Su apoyo es una sola sentencia, del juzgado nº 2 de Granada de 3-9-2018 , que parecería una excepción a la forma en que, hasta ahora se está liquidando esa tasa y su interpretación de la doctrina de la DGT en Consulta V1630-16

El art. 20 TRLHL dispone que " 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

  2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

    Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

    1. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

    2. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte. h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. "

    El art. 24 TRLHL establece que " 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  3. c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR