SJCA nº 1 183/2018, 16 de Noviembre de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1437
Número de Recurso119/2018

SENTENCIA nº 000183/2018

En Santander, a 16 de noviembre de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 119/2018, en el que actúa como demandante don Jeronimo , representado y asistido por el letrado Sr. Bengoa Legorburu, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camargo, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado Sr. Bengoa Legorburu presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de fecha 13-2-2018 que desestima las alegaciones y declara la responsabilidad subsidiaria del adquirente de los bienes afectos al pago del IBI de los ejercicios 2008 a 2011.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 18 de septiembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 3453,49 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Interrumpida la vista para la práctica de documental admitida, se realizó la prueba tras lo cual, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante es el actual propietario del bien sito en Bº DIRECCION000 - DIRECCION001 nº NUM000 pta NUM001 , adquirido mediante escritura de compraventa de 29-11-2011 al anterior titular HIPER LAREDO SL. Recurre la resolución municipal que acuerda declarar la afección de tal bien al pago de las deudas tributarias, del anterior titular, por el IBI de los años 2008 a 2011 y reclamarlas al actor como responsable subsidiario en aplicación de la afección legal del art. 64 TRLHL , y art. 79 LGT en relación a sus arts.41 , 43 , 174 y 176 y RGR . Se alega la prescripción del derecho a reclamar la deuda liquidada al deudor subsidiario conforme al art. 66 y 67.2 LGT pues entre el último acto debidamente notificado al deudor principal y la incoación del expediente de reclamación al actor han pasado más de cuatro años. Ello, por cuanto el último acto que identifica la administración, la comunicación edictal publicada en BOC de 5-12-2014 no interrumpe tal plazo.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado al entender que la deuda no está prescrita y tampoco el derecho a reclamarla al deudor subsidiario pues al notificación edictal era válida y eficaz.

SEGUNDO

Como se ha indicado, el ayuntamiento aplica la afección legal del bien al pago de la deuda tributaria conforme alart.64 TRLHL y art.79 LGT . No se trata por tanto, de la hipoteca legal tácita del art.78 LGT sino un supuesto que la STS de 9-4-2003 , en interés de ley, configura como de responsabilidad subsidiaria ( arts. 41 y 43 LGT ).

Frente a esto, el único motivo invocado es la prescripción, pero no cualquier prescripción de los arts.66 y 67 LGT .

No se alega en la demanda la prescripción del derecho a liquidar, conforme al art.66.

  1. LGT . Es decir, no se sostiene que la deuda principal hubiera prescrito para el deudor principal y que ello aproveche al subsidiario. Por eso, no viene al caso la doctrina de la STS de 9-4-2003 que resuelve sobre la naturaleza de la afección aceptando la tesis de la responsabilidad subsidiaria frente a la reipersecutoriedad, lo que conlleva que la interrupción de la prescripción para el deudor principal afecta al subsidiario.

Lo único que se alega es que el plazo de cuatro años, para reclamar la deuda liquidada, del art. 66. b) LGT , computado conforme al art.67.2 LGT ha pasado. Es decir, que han pasado los cuatro años entre el dies ad quem, que sería la resolución de incoación del expediente de derivación de fecha 4-7-2014, primer acto notificado y dirigido al responsable subsidiario que no niega esa condición y el dies a quo. Y, en concreto es éste el que se discute, pues tampoco se alega por ninguna de las partes que, entre ambos, haya habido otro acto de interrupción notificado al deudor principal.

Efectivamente, la resolución recurrida rechaza la prescripción porque el último acto de notificación al deudor principal es el anuncio de notificación por comparecencia en BOC de 5-12-2014. Entre esa fecha y la resolución de 4-7-2017, no habrían transcurrido los 4 años.

En concreto el único motivo, la prescripción del derecho a reclamar al responsable subsidiario, se funda en dos argumentos: primero, tal notificación no produce efectos de interrupción porque no cumple las condiciones del art.112 LGT por lo que no se sabe si se notificaba algo en relación a los IBI de 2008 a 2011 de este inmueble o a otras deudas tributarias que también tenía el obligado y se reclamaban en el mismo expediente, por la plusvalía y la tasa de aguas o por el IBI de otros inmuebles diferentes; segundo, la notificación al deudor por edictos no era válida pues no se hicieron los dos previos intentos de notificación personal conforme al art.112 LGT y el régimen general de la entonces vigente LRJAP.

TERCERO

Por tanto, todo el pleito gira en torno a este debate, si ha transcurrido o no el plazo de 4 años conforme al cómputo del art. 67.2, en concreto, el dies a quo del plazo.

El Ayuntamiento defienden esa publicación edictal señalando que la forma que adopta es habitual en otros municipios y sí recoge toda la información que exige el art. 112 LGT . En segundo lugar, si bien no se han unido los acuses de recibo de los dos intentos de notificación, ello se debe a un error de Correos, pero constan los intentos f.121 y 122 y f. 169.

Dicho esto, la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda liquidada se regula en los arts. 66 y ss LGT .

El art. 66 dispone que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas."

    Señala el art. 67 que "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

    1. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

    No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

    Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios."

    El art. 68 establece que "2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del art. 66 de esta ley se interrumpe:

  2. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

  3. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. 7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por...

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