SJCA nº 1 296/2018, 29 de Noviembre de 2018, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1538
Número de Recurso50/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00296/2018

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.650

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JHP

N.I.G: 26089 45 3 2018 0000106

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2018A /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Teodosio

Abogado: ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA 296/2018

En LOGROÑO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 50/18 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución 12161/2017 de 23 de noviembre por la que se inadmitía la solicitud formulada por el actor de reclamación del reconocimiento de su derecho a que los servicios prestados como funcionario de la categoría de Policía ( Escala Básica ) desde su ingreso se tengan por desarrollados dentro del Subgrupo C1 a efectos de trienio.

.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Teodosio dirigido por el Letrado Sr. MINGO DE MIGUEL y como demandada el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO dirigido por el Letrado Consistorial Sr CAÑAS SANTAMARIA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- El Letrado del ICAR Sr. MINGO DE MIGUEL actuando en nombre y representación del funcionario Don Teodosio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 12161/2017 de 23 de noviembre por la que se inadmitía la solicitud formulada por el actor de reclamación del reconocimiento de su derecho a que los servicios prestados como funcionario de la categoría de Policía ( Escala Básica ) desde su ingreso se tengan por desarrollados dentro del Subgrupo C1 a efectos de trienio.

SEGUNDO .- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 50/2018.

TERCE RO.- Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO .- Se ha celebrado el acto del juicio el día 22 de noviembre de 2018 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora comparece personalmente y es asistida por el Letrado Sr. MINGO DE MIGUEL .

    1.1.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por EL Letrado consistorial Sr . CAÑAS SANTAMARÍA .

  2. - La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

  3. - La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

  4. - Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

  5. - Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA .

  6. - Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

    QUINTO . - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

    A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- OBJETO DEL RECURSO.

  1. - La actora impugna, la Resolución de Alcaldía 12161/2017, de fecha 23 de noviembre por la que se inadmite la solicitud presentada por el funcionario municipal D. Teodosio , reclamando el abono de la totalidad de sus trienios como policía local conforme al importe correspondiente al grupo c subgrupo C1.

    SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

  2. - La actora interesa que se dicte Sentencia por la que " se reconozca la nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulabilidad de la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a derecho la inadmisión acordada, dejando desprovisto de virtualidad y efecto el acto administrativo impugnado, haciendo estar y pasar al Ayuntamiento por tan pronunciamiento; cautelarmente por lo explicado a lo largo del presente escrito y de proceder tal análisis a criterio del juzgado se solicita el reconocimiento del derecho planteado en la reclamación inadmitida respecto del cómputo y percepción del concepto de antigüedad (trienios) con los efectos allí solicitados" y con la declaración correspondiente respecto a costas.

    TERCERO- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .

  3. - La actora articula su recurso en diversos motivos de impugnación que agavillamos.

    1.1.- Que su patrocinado ingresó en julio de 1992 como funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Calahorra donde ha desarrollado la mayor parte de su carrera profesional hasta que el 15 de junio de 2015 que pasó en situación de servicios especiales en otras Administraciones Públicas al haber pasado a integrar por concurso de traslados al Cuerpo de la Policía Local de Logroño.

    1.2-. Que aun cuando su ingreso en la función pública local se produjo en el Grupo D- actual Subgrupo C2- en el que se clasificaban a la policía local, por la corporación local de Calahorra se reconoció, a efectos de trienios, que toda su trayectoria de servicio público, siempre en la misma categoría de Policía, se debía entender desarrollada en el Grupo Subgrupo C, de modo que los trienios reconocidos le fueron abonados como Subgrupo C1, con los efectos económicos correspondientes.

  4. - Sin embargo, ha señalado la actora, por parte del Ayuntamiento de Logroño se aplica este previo reconocimiento, si bien se le abonan conforme a las cuantías presupuestariamente previstas para los trienios del Subgrupo C1 los trienios perfeccionados una vez reclasificado, calculándose el resto del importe en concepto de antigüedad según lo previsto para funcionarios del antiguo grupo D /Subgrupo C2), de modo que años de servicio que ya estaban reconocidos a efectos de cálculo y abono de trienios como desempeñados en plaza Subgrupo C1, han dejado de estar, lo ha supuesto " una merma de emolumentos y derechos respecto a los que ya tenía pacíficamente reconocido" .

    2.1.- Por ese motivo interesó de la corporación local demandada con fecha 19 de julio de 2017 el reconocimiento de su derecho a la percepción del concepto básico de antigüedad conforme al criterio aplicado tras su integración en el Subgrupo C1 ( que implica que todos los servicios prestados como funcionario de la categoría de Policía Local desde el 1 de julio de 1992 se tengan por desarrollados dentro del Subgrupo C1 a efectos de trienios ) y el consiguiente abono de dicho concepto retributivo en la cuantía correspondiente en atención a dicho reconocimiento, incluido el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir.

    2.2.- La citada reclamación fue inadmitida por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño 1261/2017 de 23 de noviembre.

  5. - Sostiene la actora que la cuestión controvertida es de orden sustancialmente jurídico, determinar el criterio que ha de aplicarse a la " hora de calcular el importe del concepto de antigüedad de un funcionario de una categoría o escala reclasificada por norma legal en un grupo superior a aquel en el que ingresó y ha de discriminarse entre trienios perfeccionados antes o después de la reclasificación, máxime en este caso cuando el actor ya tenía reconocido ese quantum retributivo en su administración local de origen, el Ayuntamiento de Calahorra, al haber sido reconocido por acuerdo plenario de la corporación local con efectos del 29 de septiembre de 2009.

  6. - Aduce la actora que la reclasificación operada por la Ley 13/2005 de 15 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2006 (BOR de 27 de diciembre de 2005), realiza una reclasificación integral de las categorías de una determinada escala básica de los Cuerpos de Policía Local que tiene lugar ope legis.

  7. - Ha de invocarse, además, a juicio de la actora, el principio de seguridad jurídica dado que, según la actora, " una realidad no puede existir y no existir al mismo tiempo para los órganos del Estado de modo que lo que es tanto un derecho ya reconocido y materializado por una Administración que integra el status jurídico del funcionario como una realidad que consta incluso certificada por su anterior administración de dependencia no puede quedar " inaplicado de modo sobrevenido sobre la base de que en la nueva administración no existe un pacto específico para respetar tales condiciones.

    5.1.- Añade la actora que desde el año 2009 la categoría de Policía pertenece legalmente al Subgrupo C1, por lo que no existe otra posibilidad que entender que los servicios prestados en la categoría de policía, a efectos de cómputo y abono del concepto de antigüedad lo han sido en una categoría propia del Subgrupo C1, lo que implica la necesidad de estar a os importes por trienio establecidos para dicho grupo de clasificación en todos los casos, sin que quepa dispensar un trato diferente a lo que, desde la modificación legal, sólo puede calcularse con referencia al Subgrupo C1, porque se insiste lo que se ha producido es una reclasificación legal en el empleo, no un mero ascenso con cambio de grupo de adscripción", tratándose de una retribución básica según el artículo 22.2 del TEBEP, por lo que es la adscripción de la Escala Básica al Subgrupo C1 la que determina la retribución básica sobre la que se discute, no pudiendo tenerse ya por prestado ningún servicio en otro Subgrupo o Grupo diferente, porque es la Escala en sí la que ha cambiado ya sin remisión de adscripción".

  8. - Aduce la actora, que aun tratándose de una resolución de inadmisión, por razones de economía procesal, en caso de estimarse el recurso, ha de pronunciarse la Sentencia sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    6.1 .- Que la resolución de inadmisión, además, única y exclusivamente puede adoptarse en los supuestos del artículo 80 de la Ley 39/2017 de la PA , y...

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