SJCA nº 1 145/2018, 12 de Diciembre de 2018, de Badajoz

PonenteJESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1416
Número de Recurso147/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00145/2018

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono: 924.286550 Fax: 924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 06015 45 3 2018 0000316

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2018 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Jose Enrique

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSORCIO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS EN LA PROVINCIA DE, Luis Pablo

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA 145/18

En Badajoz, a 12 de diciembre de 2018.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 147/2018, entre las siguientes partes: como recurrente DON Jose Enrique , asistido por el Letrado Sr. Arjona Pérez; como demandada EL CONSORCIO PROVINCIAL DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Rodríguez Corrochano; y como interesado DON Luis Pablo , asistido por el Letrado Sr. Gallardo Vázquez; contra la Resolución de 25 de junio de 2018 del Vicepresidente Primero del CPEI y Diputado delegado del SPEI, por Delegación del Sr. Presidente, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 por la que se publicaba la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase del concurso oposición libre de 16 plazas de conductor mecánico bombero para el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que "A.- Se declare no se conforme a derecho la Resolución de fecha 25 de junio de 2018, notificada el 4 de julio, dictada por el Vicepresidente Primero del CEPEI y Diputado - Delegado del SPEI por delegación del Sr. Presidente, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 por la que se publicaba la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase del concurso oposición libre de 16 plazas de conductor mecánico bombero para el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios, que en consecuencia igualmente se impugna, procediendo a declarar la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de una y otra Resolución.

B.- Se declare el derecho del demandante a que en la fase de concurso se le valore como méritos el equivalente presentado al título de bachiller y ciclo formativo de FP Grado Medio, procediendo asignar al recurrente por tal mérito 1 punto conforme a las Bases del Concurso-Oposición.

C.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones, debiendo proceder a una nueva valoración del demandante en la que recalcule las puntuaciones del demandante con la inclusión del punto de mérito por titulación equivalente, con todos los derechos inherentes a tal inclusión y que procedan como consecuencia de dicha declaración y condena.

D.- Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demanda".

SEGUNDO

Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 10 de diciembre de 2018, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Resolución de 25 de junio de 2018 del Vicepresidente Primero del CPEI y Diputado delegado del SPEI, por Delegación del Sr. Presidente, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 por la que se publicaba la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase del concurso oposición libre de 16 plazas de conductor mecánico bombero para el Consorcio Provincial de Extinción de Incendios.

Se basa la demanda, en síntesis de lo expuesto, en que la Administración no le ha reconocido al recurrente determinados méritos que él estima computables y por los que reclama, alegando falta de motivación de la Resolución impugnada. Exclusivamente basa la demanda en la consideración del cómputo como mérito del título de bachiller como equivalente al título de FP Grado Medio. Considera además la parte actora que idénticos méritos han sido valorados a otros opositores.

La Administración demandada se opone a lo solicitado sobre la base de considerar la corrección y ajuste a derecho del acto administrativo recurrido. Considera esta parte que, pese al error cometido por dicha actuación administrativa por cuanto desestima el recurso del recurrente en base a motivos distintos de los alegados, de conformidad con las bases de la convocatoria, considera que los méritos alegados no le pueden ser computados a aquél por cuanto considera que la certificación presentada no es válida de conformidad con la Orden de 10 de junio de 2006, artículo 2, que resulta de aplicación, que distingue las equivalencias a efectos académicos y profesionales para los títulos obtenidos, y que permite considerar que el título alegado lo es como requisito de admisión a las pruebas, pero que no es equivalente a efectos académicos al título de Bachiller; así como de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que en sentencia nº 514 de 25 de mayo de 2006 , que maneja un argumento plenamente extrapolable al caso de autos, cuando dice que si la certificación presentada lo es sólo a efectos profesionales, pero no tiene efectos académicos, no puede ser computada como mérito a los efectos pretendidos por el recurrente.

La parte interesada se adhirió a las argumentaciones de la Administración demandada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que se plantea en esta litis está íntimamente relacionada con la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de selección, sobre el cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 97/1993 y 34/1995) como del Tribunal Supremo , en sentencias de 25 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1994 , entre otras, confirman la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, sin perjuicio de que el control judicial pueda extenderse a supuestos de coacción, dolo, infracción de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria, bien indefensión arbitrariedad o desviación de poder; debiéndose, por tanto, partir de una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de la actuación de los Tribunales, por lo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano o la existencia de errores palmarios, es cuando pueden acumularse las decisiones adoptadas. Todo ello significa que el criterio del Tribunal calificador no puede ser sustituido por una decisión judicial, en la medida que no exista fundamento para mantener que la calificación dada fuera inaceptable pues el Tribunal calificador resuelve con criterios de uniformidad y ofrece justificación para ello.

La jurisprudencia en torno al...

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