SJCA nº 1 255/2018, 4 de Diciembre de 2018, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1468
Número de Recurso171/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00255/2018

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: CPG

N.I.G: 02003 45 3 2018 0000340

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2018 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Tarsila

Abogado: MARIA CARMEN FERNANDEZ LOPEZ

Procurador D./Dª: ANA ISABEL NARANJO TORRES

Contra D./Dª DIRECCION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE ALBACETE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 255

En ALBACETE, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 171/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de Dª Tarsila , asistido de la Letrada Dª Carmen Fernández López; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, asistida y representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Antonia Moreno González, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de Dª Tarsila , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, de fecha 7 de agosto de 2017, que desestima la prórroga de los nombramientos de interinidad durante los meses de julio y agosto, una vez finalizado el curso escolar del año 2016/17.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte recurrente se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia por la que "con estimación del presente recurso condene a la Administración a estimar la reclamación íntegramente declarando la nulidad de la resolución de cese en el puesto de trabajo adjudicado durante este último año hasta el día 31 de agosto de 2017 en el Centro Educativo CRA Ribera del Júcar de la localidad de Alcalá del Júcar (Albacete), con los efectos administrativos y económicos consecuentes a la misma y el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y que se puedan ocasionar como consecuencia de la resolución dictada, consistente en las retribuciones dejadas de percibir, en las cuantías que legalmente corresponda, así como el reconocimiento a efectos administrativos del tiempo de servicio como funcionario docente, durante los meses de julio y agosto del curso 2016/17 y todo ello incrementado en los intereses legales devengados desde la fecha en que debieron abonarse dichas cantidades".

La demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

- Que la recurrente fue nombrada, previo los procesos y llamamientos oportunos, para ocupar una plaza vacante como funcionaria interino del Cuerpo de Profesores de Secundaria durante el curso escolar 2016/17.

- Que la Orden de 2 de julio de 2012 de la Consejería de Educación, Cultura y deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establece en su Artículo 80 que el año académico se inicia el 1 de septiembre y termina el 31 de agosto, previendo el Artículo 82 la obligación de apertura de los centros docentes durante el mes de julio, si bien con obligación de asistir solamente el personal administrativo y el equipo directivo, encontrándose exento de acudir presencialmente al centro el resto del profesorado, formando este período parte de la jornada "no lectiva".

- Al acabar los períodos lectivos de los cursos escolares (mes de junio de dichos años) el actor fue cesado del puesto de trabajo que venía ocupando, no así sus compañeros de trabajo que son funcionarios de carrera de su misma categoría y destino, que pudieron ejercer las funciones propias de su cargo durante todo el período de duración del curso escolar, sin merma en sus retribuciones, ni en sus derechos profesionales, ni tampoco de jornada, y ello aun cuando ninguno de ellos, a excepción de los componentes del Equipo Directivo tuvieron que asistir presencialmente al Centro ni un solo día del mes de Julio. La demandante tampoco pudo disfrutar del período vacacional correspondiente con tiempo de descanso, ya que fue cesada al finalizar el período lectivo.

- Precisa la parte actora que hasta el curso escolar 2011/2012 los funcionarios docentes no universitarios interinos que habían trabajado cinco meses y medio a lo largo del curso escolar no eran cesados durante el período estival, de tal forma que seguían en activo, patrimonializando derechos económicos y profesionales durante los meses de julio y agosto de cada curso escolar, todo en razón del Acuerdo al que en su día llegó entre la Organización sindical ANPE y el Ministerio de Educación y Ciencia, acuerdo de nivel estatal que fue asumido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con motivo de la asunción de las competencias en materia educativa.

En base a lo expuesto se alega por la parte actora en la demanda que el acto administrativo recurrido es nulo de pleno derechos por los siguientes motivos:

i) Vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1988, relativa al Acuerdo Marco del CES, la UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L. 175, p.43), así como lo dispuesto en el Artículo 14 de la Constitución y Artículo 10.3 y 10.5 del EBEP .

En este sentido afirma la parte actora en su demanda que la finalización del período lectivo no constituye una razón objetiva que justifique una diferencia de trato de la demandante con respecto a los funcionarios de carrera, ya que al ser cesado al finalizar el período lectivo se le cercena parte de su jornada no lectiva que se desarrolla en el mes de julio, lo que conlleva a su vez la imposibilidad de poder disfrutar de sus vacaciones en días efectivos de descaso que se sustituye mediante el abono de una indemnización económica, lo que supone una vulneración tanto de la Directiva 1999/70/CE como de la 2003/88.

Abundando en esta cuestión alega la parte actora que el cese se acuerda, además, por razones puramente económicas y no por necesidades del servicio, vaciando de contenido, de este modo, la Directiva Europea al fomentarse el uso abusivo de dicha contratación (si resulta más económica el empresario se sentirá tentado al uso del trabajo temporal respecto al fijo, dado que le supondrá un ahorro económico).

ii) Discriminación en materia de jornada respecto del personal docente interino, con vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la LO 2/2006 , en relación con el Artículo 80, 82 y 92 de la Orden de 2 de julio de 2012 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, puesto que un funcionario interino docente, aun cuando realiza el mismo período lectivo que un fijo (175 días), no por ello percibe las mismas retribuciones que un funcionario fijo de carrera, ya que es cesado durante una buena parte del período no lectivo, dejando con ello de percibir retribuciones y patrimonializar derechos profesionales, insistiendo en la vulneración del principio de igualdad del Artículo 14 de la CE .

Señala la parte actora en su demanda que no existe justificación objetiva ni razonable para que los funcionarios interinos contratados durante un curso escolar, no puedan realizar actividades propias en sus puestos desde el 29 de junio hasta el comienzo del curso escolar siguiente, no prestando servicios en dicho período, no percibiendo retribuciones económicas durante el mes de julio (mes en el que los docentes están a disposición de la Administración educativa), agosto (período vacacional) y septiembre (período para examinar a sus alumnos pendientes), al desempeñar las mismas funciones y el mismo trabajo que un funcionario docente de carrera, resultado de aplicación la Cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo Marco.

Con respecto a esta cuestión puntualiza que se produce una doble discriminación, por un lado, con los funcionarios docentes de carrera, y, por otro, con los funcionarios docentes interinos de otras Comunidades Autónomas que no son cesados en los meses de julio y agosto.

iii) Vulneración del Artículo 10 del EBEP .

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 10.1 ., 10.3 y 10.5 del EBEP , el nombramiento efectuado a la demandante se debe equiparar, en cuanto se corresponda con su propia naturaleza, a las condiciones de la plaza vacante ocupada por funcionario de carrera, y dado que al inicio del curso escolar las plazas vacantes...

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