SJS nº 1 483/2018, 13 de Diciembre de 2018, de Melilla

PonenteALVARO SALVADOR PRIETO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:7337
Número de Recurso496/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00483/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG: 52001 44 4 2017 0000521

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000496 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Aquilino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA SANCHEZ CHOLBI

DEMANDADO/S D/ña: CARMELO MARTINEZ LAZARO SLU

ABOGADO/A: ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 13 de diciembre de 2018.

El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 496/17, promovido a instancia de D. Aquilino , contra la empresa "Carmelo Martínez Lázaro, S.L.U.", sobre Despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-11-2017 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por D. Aquilino contra la entidad "Carmelo Martínez Lázaro, S.L.U.", en la que, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la improcedencia del despido con los efectos legalmente establecidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24 de septiembre de 2018, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró (tras una suspensión) el 12-12-2018, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Graduado Social Sr. Sánchez Cholbi, y de la parte demandada, representada y asistida por el Letrado Sr. Díaz Arcas.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada.

Así, por la representación del Letrado Sr. Díaz Arcas, contestó, oponiéndose, la empresa demandada, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda, e interponiendo la excepción de acumulación indebida de acciones.

Concedida nuevamente la palabra a la parte actora, por la representación del Graduado Social Sr. Sánchez Cholbi, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda.

CUARTO

Seguidamente, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido; en concreto, por parte del demandado: a) documental y b) testifical de D. Domingo ; y por parte del demandante: a) documental.

Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

HECHOS

PROBADOS

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO

D. Aquilino con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios el día 8 de agosto de 2012 para la entidad "Carmelo Martínez Lázaro, S.L.U." mediante un contrato indefinido con la categoría profesional de conserje, y devengando un salario día a efectos de despido de 35,58 euros. Desempeñaba sus funciones en el Pabellón Deportivo "Guillermo García Pezzi" de Melilla (la empresa tiene adjudicado el contrato administrativo para la limpieza, conserjería, mantenimiento y conservación del pabellón, que no incluye actividad económica la oferta y/o prestación de servicios relacionados con el ejercicio físico).

SEGUNDO

El trabajador, previamente, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de subalterno, mozo de carga/descarga, con un cuadro clínico de "pérdida de audición más significativa en oído izquierdo y lumbalgias", lo que le ocasionaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "las propias de la pérdida de audición y de las fases agudas de lumbalgia con dolor y limitación de columna lumbar con irradiación".

TERCERO

El día 7 de febrero de 2017 el trabajador pasó reconocimiento médico a cargo del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa. El resultado del mismo fue apto con limitaciones, efectuándose como recomendación en relación con su puesto de trabajo que no puede trabajar en solitario, considerando que es susceptible de una incapacidad permanente, al padecer una anomalía en odio no especificada con deterioro de la audición, una degeneración macular (senil) no especificada y extrasístoles aislado. Entre los días 10 de febrero de 2017 a 27 de julio de 2017, D. Aquilino estuvo en período de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico "crisis de ansiedad". Una vez se reincorporo, hubo de ser ayudado a realizar sus labores por el también conserje D. Domingo , al no poder efectuarlas sólo.

CUARTO

Con fecha 3 de octubre de 2017 la empresa remitió al trabajador burofax del siguiente tenor:

"En Melilla, a 3 de octubre de 2017.

Estimado Sr.

Por el presente le notifico que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.A) del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, basada en su ineptitud sobrevenida desde inicio de la relación laboral en esta empresa.

El art. 52.A) del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de proceder a un despido objetivo de cualquier trabajador si se da el siguiente supuesto: "a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento

Que el puesto de trabajo que usted desempeña en esta empresa es el de Conserje en el pabellón deportivo municipal "Guillermo García Pezzi'7, como consecuencia de la adjudicación a esta empresa por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla mediante concurso del "Servicio de gestión integral del pabellón polideportivo Guillermo García Pezzi".

En su situación, si bien es cierto que en el momento en que se firmó el contrato de trabajo el 8 de Agosto de 2012, y al haber usted informado que tenía reconocida una situación de minusvalía, a tal efecto se suscribió un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (modelo 230) para la contratación de personas con discapacidad, es cierto no obstante, que sus condiciones físicas y psico-físicas han ido agravándose desde el inicio de la relación laboral hasta el día de hoy, llegándose a una situación en la que se le ha llegado a establecer la imposibilidad de que trabaje en solitario, por lo que podemos entender y aceptar que su estado, tristemente para ambas partes, ha ido empeorando llegando a esta declaración de ineptitud laboral sobrevenida.

Cuando usted inició la relación laboral con esta empresa, en el año 2012 a la edad de 63 años, al firmar el contrato indefinido de personas con discapacidad, usted aportó un certificado del I.N.S.S. que reconociendo que percibía una pensión de otra entidad, le autorizaba a prestar servicios para otra empresa sin perder el total de la pensión compatibilizando ambas situaciones, así como aportó un certificado de reconocimiento de

porcentaje de incapacidad, pero sin que reflejare dicho informe/certificado que tipo de lesiones o dolencias padecía.

De hecho, su situación laboral inicial comenzó con algunas limitaciones físicas relacionadas con desarrollar esfuerzos físicos a la hora de mover y recoger pesos. No obstante, desde aquel inicio laboral y hasta el día de hoy, con ya 68 años de edad, su estado físico y psico-físico se ha agravado.

Como hemos expuesto en los últimos meses, y como usted nos ha manifestado en varias ocasiones, ha tenido episodios depresivos o de mal estar emocional con motivo de la imposibilidad realizar sus funciones de Conserje, lo que ha supuesto una situación continuada de bajas por contingencias comunes.

En el mes de Febrero de 2017, se realizan varias actuaciones por parte de esta empresa dentro del ámbito del control y de la evaluación anual en materia de prevención de riesgos laborales, así por parte de "Seguridad y Salud PREMAP", servicio externo de prevención de riesgos laborales, se realiza una evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo que esta empresa tiene asignados al Pabellón deportivo "García Pezzi", entre los que se encuentra usted como Conserje, siendo que en el resumen de aptitudes de la referida evaluación se le declara "apto con limitaciones", indicando que no puede trabajar sin los elementos de protección adecuados que se recojan en la evaluación de riesgos.

Paralelamente y dentro del marco de las anteriores actuaciones preventivas, se le realiza un reconocimiento médico, cuyo resultado entrega usted voluntariamente a la empresa, recogiendo dicho informe médico dentro del "Juicio Clínico" que usted "No puede trabajar en solitario, considerando que es usted susceptible de una Incapacidad Permanente, se aconseja que inicie su proceso de solicitud de una IP". Este informe como exponemos usted lo entrega a esta empresa puesto que entiende, que debemos de tener conocimiento del resultado.

Con posterioridad a este resultado médico comienza a situarse en distintos períodos de incapacidad temporal por contingencias comunes.

Por todo lo anterior, en el pasado mes de septiembre de 2017, se...

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