SJS nº 2 417/2018, 4 de Diciembre de 2018, de Salamanca

PonenteMARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:7085
Número de Recurso798/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00417/2018

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno: 923284638;37,36,35,4

Fax: 923284639

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S01

NIG: 37274 44 4 2017 0001652

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000798 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celestina

ABOGADO/A: ANTONIO MARIA VENTURA CRESPO

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 417/2018

En Salamanca, a Cuatro de Diciembre de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 798/17 seguidos a instancia de Dª. Celestina , como demandante, representada por el Letrado D. Antonio María Ventura Crespo, contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada Dª. Patricia Puente, como demandada, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 28 de noviembre de 2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con cuantos efectos legales hayan de desprenderse en cuanto a la modalidad contractual de indefinido, o subsidiariamente se condene a la demandada al pago de la indemnización de 20 días por año trabajo, conforme a la antigüedad reflejada en hecho primero.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11 de diciembre de 2017 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 30 de enero, acordándose la suspensión por coincidencia de señalamientos del letrado del actor con nuevo señalamiento para el 15 de febrero.

Llegado el día señalado comparecen las partes acordándose la suspensión hasta la resolución de la cuestión prejudicial C574/16 del TSJ de Galicia y la planteada por el TS en Auto de 25-10-17, rec. 3970/16 .

El 8 de octubre de 2018 el letrado de la actora presenta escrito solicitando que se alce la suspensión que fue acordada por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2018 con nuevo señalamiento para el 30 de noviembre.

Llegado el día señalado se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª. Celestina con DNI n° NUM000 presta servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en el centro de trabajo de Delegación Territorial de Salamanca desde el 6 de septiembre de 2006 con categoría profesional de Técnico de Informática Territorial a tiempo completo percibiendo un salario de 2.213,68€ mensuales(72,78€/día) incluida prorrata de paga extra (documental consistente en nóminas).

SEGUNDO

La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de trabajo de interinidad celebrado el 6-9-06.

En la cláusula sexta se pactó que "el contrato se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de NUM001 -Técnico de Informática Territorial" (acontecimiento 22).

TERCERO

El 6 de noviembre de 2017 la actora causa baja por finalización de contrato.

CUARTO

El 7 de noviembre de 2017 se incorpora el trabajador con contrato indefinido al que se adjudica la plaza NUM001 .

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LJS resultan de la prueba documental aportada por ambas partes que se ha ido relacionando.

SEGUNDO

A través de la demanda origen del presente procedimiento pretende la actora se califique como despido improcedente el cese comunicado con efectos de 6-11-17 alegando que el contrato es fraudulento y que la contratación debe ser considerada como indefinida, que se debe aplicar la STJUE de 14-9-16 pretendiendo bien la declaración de improcedencia del despido porque no se ha comunicado la cusa de extinción ni se ha puesto a disposición de la actoras las cantidades que debería percibir por la extinción de la relación laboral bien la indemnización de 20 días por año trabajado. En el suplico no se solicita la nulidad.

La representación de la Junta de Castilla y León se opone a la demanda alegando la validez del contrato y que el cese es conforme a derecho por la cobertura de la plaza en concurso de traslado.

TERCERO

La relación entre la actora y la Administración demandada se ha formalizado mediante contrato de interinidad, modalidad contractual que tiene una regulación en el art.15.1. c) ET que autoriza su utilización para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo precepto que tiene su desarrollo reglamentario en el RD 2720/1998 de 18 de diciembre que en su art.4 contiene el régimen jurídico del contrato de interinidad estableciendo en el nº 1 que "el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".

Dos son los supuestos legalmente previsto para formalizar el contrato de interinidad 1º para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo y 2º cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción, siendo el segundo supuesto (interinidad por vacante) el formalizado por las partes litigantes en el presente caso, para la cual el régimen jurídico se establece en la apartado segundo del art. 4 que en la letra b) dispone que "la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto sin que pueda ser superior a tres meses ...en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la promoción de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

CUARTO

La actora fue contratada para cubrir el puesto de trabajo nº NUM001 -Técnico de Informática Territorial y esta plaza se ha cubierto tras el correspondiente proceso selectivo el 7-11-17.

Como primer motivo de impugnación se alega que la contratación debe ser considerada indefinida y que debe calificarse como en fraude de ley invocando el art.15.5 ET .

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 )". Esta última sentencia TS de 14-10-14 , resuelve un supuesto de trabajadores con contratos temporales, interinidad por sustitución, contrato de relevo o de "interinidad por vacante" (que ha durado más de tres años sin que se convoque prueba alguna para cubrir dicha vacante). Sin embargo, en la de la misma Sala de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013) "Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo - también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido" . Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: "La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias...

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