SJS nº 1 428/2018, 27 de Noviembre de 2018, de Salamanca

PonenteINES REDONDO GRANADO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:7373
Número de Recurso629/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00428/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923-285271-72

Fax: 923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2018 0001273

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000629 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A: ABEL SANCHEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña: SALBURGUER S.L.

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº428/18

En Salamanca, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 629/2018 seguidos a instancia de DOÑA Nicolasa , como demandante, asistida por el Letrado Don Abel Sánchez Martín, contra la empresa "SALBURGUER S.L.", y el MINISTERIO FISCAL, no comparecidos en autos, como demandados, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 6 de septiembre de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora en la que, tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia que declare la nulidad del despido acordado por la empresa, por vulneración de derechos fundamentales, y condene a la misma a proceder a la inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, e igualmente condene a la misma a abonarle la cantidad de seis mil euros en concepto de indemnización por daños morales, e igualmente condene a la demandada al abono de las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogado devengados por esta parte.

SEGUNDO

Subsanados los defectos apreciados, por decreto de 24 de septiembre de 2018, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, señalando para su celebración el día 26 de noviembre de 2018, y en el día señalado al no ser posible alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la actora, que se ratificó en su demanda, solicitando una sentencia acorde con sus intereses, no compareciendo la empresa demandada ni el Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante DOÑA Nicolasa , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada " DIRECCION000 S.L.", con C.I.F. NUM001 , con la categoría profesional de oficial de tercera y un salario mensual de 1.301,97 euros brutos, 42,80 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

La demandante dio a luz a su hija el día 19 de abril de 2018, siendo beneficiaria desde esa fecha de una prestación de maternidad con una base reguladora diaria de 41,87 euros (documental aportada por la parte actora en el juicio).

TERCERO

En fecha 9 de agosto de 2018 la demandante finalizó el periodo de descanso por maternidad.

CUARTO

La empresa demandada le hizo entrega a la actora de carta de despido de fecha 9 de agosto de 2018, con el contenido siguiente:

"Salamanca, a 09 de agosto de 2018.

Muy Sra. Nuestra:

Por la presente le comunicamos que procederemos a su despido de esta empresa con efectos del día 28/08/2018.

El motivo que ha llevado a esta dirección a adoptar tal decisión se concreta en el siguiente:

Disminución brusca del movimiento en la prestación de servicios y ventas que obligan a establecer una serie de modifícac1ones técnicas y organizativas en los puestos de trabajo que obligan a prescindir de sus servicios.

Como quiera que el despido pudiera ser considerado como IMPROCEDENTE, ponemos a su disposición la indemnización según la ley vigente, por importe de 2.886,04 euros. De igual forma, desde el día 09/08/2018 hasta el día 28/08/2018(ambos incluidos) disfrutará de las vacaciones que legalmente le pertenecen. Por último, se le comunica que en el día de cese efectivo de la empresa, se pondrá a su disposición, la liquidación y finiquito correspondiente.

Rogamos firme el duplicado de la presente carta como recepción de la misma.

Por la empresa,"

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEXTO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo provincial de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

SEPTIMO

La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21 de agosto de 2018, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el día 5 de septiembre siguiente, con el resultado de sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que los hechos declarados probados en la presente resolución judicial, resultan de la prueba documental aportada por la parte actora y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley .

SEGUNDO

La parte actora a través de la demanda interpuesta impugna la decisión adoptada por la demandada de proceder a su despido, con efectos del día 28 de agosto de 2018, instando la declaración de nulidad de dicho despido por vulneración de derechos fundamentales, alegando que la única causa del mismo es su maternidad. La empresa demandada, que en la carta de despido reconoce la improcedencia del despido, no compareció al acto del juicio.

TERCERO

El artículo 55 del E.T . en su apartado quinto establece: "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley . c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados".

De la prueba documental aportada, resulta que la actora, dio a luz a su hija el día 19 de abril de 2018, siendo beneficiaria desde esa fecha de una prestación de maternidad, hasta el día 9 de agosto de 2018 que finalizó el periodo de descanso por maternidad. En esa misma fecha, la empresa demandada le comunicó su despido, con efectos del día 28 de agosto de 2018, alegando como motivo una disminución brusca del movimiento en la prestación de servicios y ventas que obligaba a establecer una serie de modificaciones técnicas y organizativas en los puestos de trabajo que obligaban a prescindir de sus servicios, reconociendo la propia empresa la improcedencia del despido, por lo que estamos ante un despido producido antes de haber transcurrido 9 meses desde el nacimiento de la hija de la actora.

Sobre esta cuestión, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que mantiene que, en caso de despido por causas objetivas, cuando la trabajadora despedida se encuentra en uno de los supuestos previstos en el artículo 53.4 del E.T ., y antes de transcurrido el período de 9 meses desde la fecha del nacimiento, adopción o acogimiento del hijo, la resolución judicial, por prevalencia del derecho a la igualdad de sexo del artículo 14 de la C.E ., solo puede ser de nulidad por vulneración de dicho derecho, o de procedencia de la decisión extintiva si se acreditan las causas objetivas del despido. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 410/2016, de 11 de mayo, Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3245/2014 , expresa: "...La cuestión litigiosa queda centrada en determinar si procede la declaración de nulidad o improcedencia del despido de la trabajadora que en el momento de producirse aquél, se encontraba embarazada o de baja por maternidad, en...

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