SJS nº 1 291/2018, 21 de Diciembre de 2018, de Guadalajara

PonenteJESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:7204
Número de Recurso582/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00291/2018

Nº AUTOS: DEMANDA 582/2018

En la ciudad de Guadalajara a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña María Rosario , que comparece asistida por el Letrado señor Simón y de otra como demandada la empresa XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., que comparece asistida y representada por el letrado señor García.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho se presentó por la hoy actora demanda de Conciliación de la Vida laboral y familiar en reclamación de su derecho a disfrutar la modificación de su horario laboral fijándose en los siguientes términos:

- Semanas que tuviere jornada de lunes a viernes de 9 a 16 horas.

- Semanas que tuviere jornada de martes a sábado desde el martes hasta el viernes de 9:00 a 16:00 horas y sábados desde las 8:00 horas hasta las 13:00 horas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio el pasado día trece lo que se ha verificado con el resultado que consta en acta.

En el acto del juicio las partes elevaron sus conclusiones a definitivas tras la práctica de la prueba correspondiente.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante presta servicios para la mercantil hoy demandada con una antigüedad reconocida desde el día trece de septiembre de dos mil nueve, ostentando la categoría de Mozo Especialista y percibiendo un salario mensual bruto según convenio de Operadores Logísticos de la Provincia de Guadalajara.

El contrato de trabajo revela una relación laboral indefinida y a tiempo completo si bien desde el día cuatro de febrero de dos mil trece la jornada laboral que viene desempeñando es de treinta y cinco horas semanales por guarda legal de menores de doce años.

La trabajadora presta servicios en el centro de trabajo de Alovera.

SEGUNDO

Anteriormente a la referida reducción de jornada vigente actualmente, la trabajadora venía prestando servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, conforme al siguiente horario:

Turno semanal de mañana de 8 a 14 horas los días lunes, martes, miércoles y viernes.

Turno semanal de mañana de 8 a 15 horas los jueves.

Turno semanal de tarde de 15 a 21 horas los lunes, martes, miércoles y viernes.

Turno semanal de tarde de 15 a 21 horas los jueves.

Los sábados alternos de mañana de 7 a 15 horas.

En virtud de conciliación suscrita ante el juzgado de lo social número dos de Guadalajara en autos 1180 /2012, la trabajadora pasó a realizar el siguiente horario:

Semanas con horario de mañana de 7:30 horas a 13:00 horas de lunes a viernes.

Semanas con horario de tarde de 15:00 horas a 21:00 horas de martes a viernes.

Sábados que por turno toque trabajar de 8:00 horas a 13:00 horas.

TERCERO

La trabajadora se ha incorporado a su puesto de trabajo tras un proceso de Incapacidad Temporal de larga duración el día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

CUARTO

La actividad se desarrolla en el Departamento de pedidos, preparando los mismos a demanda, en dicho departamento concurren trabajadores de la empresa demandada y otros procedentes de Empresas de Trabajo Temporal, lo que sucede prácticamente a diario

QUINTO

El padre de la hija de la demandante presta servicios como militar profesional, siendo su destino la Base Aérea de Torrejón hasta el día veintiocho de abril de dos mil diecisiete, fecha en la que prestaba servicios en horario laboral comprendido entre las 8:30 y las 15:00 de lunes a viernes.

Actualmente presta servicios en la Unidad de Aeroevacuación e Intervención Inmediata, lo que implica la disponibilidad inmediata del interesado en cualquier momento del día y caso de ser necesario.

SEXTO

Durante su situación de baja médica solicitó en numerosas ocasiones que se le adaptara el horario laboral, no recibiendo contestación clara al respecto hasta el día seis de septiembre de dos mil dieciocho, fecha en la que la empresa le propone el siguiente horario, siempre manteniendo la rotación de turnos:

Semanas de lunes a viernes: horario de 9 a 16 horas.

Semanas de martes a viernes: horario de 14 a 21 horas.

Sábados de 8 a 13:00 horas.

La única razón argumentada en la carta es que "la empresa no precisa más personal de mañana".

SÉPTIMO

La trabajadora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, más concretamente de la documental obrante el autos y que ha sido aportada por las partes.

No son objeto de discusión los hechos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo.

El hecho cuarto, en lo referido a la concurrencia de numerosos trabajadores procedentes de Empresas de Trabajo Temporal casi todos los días, se obtiene de los cuadrantes de departamento aportados por la empresa, donde se comprueba este extremo.

El hecho quinto de los certificados de sus mandos aportados por la trabajadora.

SEGUNDO

Centrando el objeto del procedimiento y más concretamente la normativa legal aplicable es preciso dejar claro que el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada ya le fue concedido previamente y no se discute, con lo que en realidad la controversia se centra en la adaptación del horario laboral de la trabajadora, para lo que se ha de colacionar no sólo el contenido del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, sino también y sobre todo el 34.8 del mismo texto legal :

"8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla."

En consecuencia hay que distinguir dos supuestos:

  1. En el caso de la reducción de jornada por cuidado de un menor que se solicita ex novo y en consecuencia antes de que se haya concretado un horario de disfrute de la misma nuestro criterio es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (3/2007 ) anterior a la reforma del apartado sexto del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores resulta de plena aplicación en tanto el artículo 37.5 y 6 supone la transposición de las Directivas Comunitarias 92/85 y 96/34 , y sirve de desarrollo al artículo 39 de la Constitución en tanto los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, y de las madres cualquiera que sea su estado civil.

    Es decir la protección del menor y la tutela de su interés superior así como la protección de las madres goza de amparo constitucional.

    Los supuestos de jornada reducida por guarda legal, tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir lo mejor posible con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el artículo 154.1 del Código Civil , sino también el interés del menor a recibir la mejor atención posible ( Tribunal Supremo 11 de diciembre de 2001 (RJ 2002,2025), Sentencia TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2007 (AS 2008, 837), Sentencia TSJ Cataluña de 14 de diciembre de 1999 (AS 1999,3676), Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de 6 de mayo de 2004 (AS 2004, 1437)."

    Este criterio es plenamente coincidente con el expuesto de forma muy clara en la sentencia de nueve de febrero de dos mil quince del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona :

    "Por ultimo en que respecta a la "jornada ordinaria" superando la mera literalidad del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores , que "establece al reconocer el derecho del trabajador a la concreción horaria y determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada" venia la jurisprudencia a considerar que tal expresión no puede interpretarse en forma literal, sino que debe enmarcarse en el respeto íntegro de esa finalidad que inspira el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores -Así cuando la solicitud de reducción de jornada se realice fuera de los parámetros de la "jornada ordinaria realizada", se que tienen que efectuar un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes (necesidades familiares y dificultades empresariales que la elección de la trabajadora pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa) y, sobre todo, debe atender a la trascendencia que la concreta petición de reducción de jornada. En otro caso, una resolución que prescinda de esta ponderación y se limite a denegar el derecho solicitado por no atemperarse a los límites de la jornada ordinaria, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, en cuanto supone un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo del trabajador/a para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar ( STC 15-1-2007 )

    Por ultimo se tiene...

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