SJS nº 2 261/2018, 26 de Octubre de 2018, de Logroño

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
ECLIES:JSO:2018:6632
Número de Recurso405/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00261/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

LOGROÑO

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941 296 649

Fax: 941 294 930

Equipo/usuario: MLL

NIG: 26089 44 4 2018 0001271

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000405 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencio

ABOGADO/A: RICARDO VELASCO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, TALLERES DE MECANIZADO VICAN, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En Logroño, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 405/2018 seguidos a instancias de don Inocencio contra TALLERES MECANIZADOS VICAN S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

SENTENCIA Nº 261/2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2018 se presentó demanda de despido por don Inocencio contra la empresa TALLERES MECANIZADOS VICAN S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de dicho despido con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Por decreto de 9 de julio de 2018 la demanda fue admitida a trámite señalándose fecha para la celebración del juicio oral. La vista oral fue celebrada el 23 de octubre de 2018. A dicho acto compareció únicamente la parte actora y el Fondo Garantía Salarial, y tras ratificarse en su demanda, se realizaron alegaciones por FOGASA. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 2 de septiembre de 2008, categoría profesional de oficial de 1ª, relación indefinida a jornada completa, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- El 4 de junio de 2018 el actor acudió a su puesto de trabajo a las 06.00 horas, junto con otros trabajadores de la empresa, no pudiendo acceder a las instalaciones al encontrase cerradas y haberse cambiado la cerradura de la puerta.

TERCERO.- Los días 5 y 6 de junio el demandante acudió de nuevo al centro de trabajo no pudiendo acceder al mismo por encontrase cerrado.

CUARTO

El 13 de junio de 2018 la empresa entregó al trabajador carta de extinción de la relación laboral con el siguiente contenido:

La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 52 -en relación con el artículo 51.1- de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

Las causas que motivan la resolución del contrato son las siguientes:

Como usted sabe, la empresa viene atravesando dificultades económicas a lo largo del último año de actividad. Como consecuencia de esta situación la empresa cesará en su actividad con fecha 13 de Junio de 2018.

Por este motivo, nos vemos obligados a tornar la decisión de amortizar su puesto de trabajo.

Con la entrega de esta comunicación escrita, Ud. tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Por ello, ponemos a su disposición la cantidad de 11.721,024 Euros en concepto de indemnización, que le será abonada en el momento de la extinción de la relación laboral.

La fecha de efectos de la decisión extintiva será el 13 de Junio de 2018, último día en el que usted prestará servicios laborables para la empresa.

Cuando se produzca el abono de las cantidades devengadas por conceptos salariales hasta la fecha de extinción de su contrato a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.

Solicitando nos firme la presente notificación, como mero justificante de su recepción.

Sin otro particular, se despide atentamente;

QUINTO

La empresa no ha abonado a la trabajadora la indemnización legal fijada en la carta de 24 de mayo de 2018, habiendo dado de baja al trabajador en Seguridad Social en fecha 15 de junio de 2018.

SEXTO

Desde el 15 de junio de 2018 la empresa se encuentra sin actividad careciendo de trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 22 de junio de 2018 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados se extraen de la documental aportada por la parte demandante y por FOGASA, informe de vida laboral de la empresa, contrato de trabajo, comunicación de finalización, nóminas del trabajador (arts. 90 y ss de la LJS).

SEGUNDO

Imp ugna el demandante, con fundamento en el artículo 103 Ley de Jurisdicción Social la finalización de la relación laboral considerando que se trata de un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Por parte de FOGASA se ha interesado la extinción por cese de actividad de la empresa.

TERCERO

Como primera pretensión de la parte actora se interesa la nulidad del despido, no obstante la demanda no determina la causa en la que se fundamenta la nulidad si bien debe deducirse en su caso la misma del hecho de que se haya cesado la actividad de la empresa.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que : 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

  1. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  2. El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

  3. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

Por su parte el artículo 122 de la LJS sanciona con la nulidad los despidos que se hayan realizado eludiendo las normas previstas para los despidos colectivos.

Como señala la STSJ de Galicia de 22 de octubre de 2013 la nulidad del despido que el art. 122 de la LRJS (RCL 2011 , 1845) y el art. 51 del ET establecen lo es también para el caso de que la empresa, estando obligada no hubiera seguido el cauce y procedimiento de despido colectivo, esto es, cuando se hubiera limitado a comunicar la decisión extintiva sin cumplir las exigencias legales de abrir período de consultas con los representantes legales de los trabajadores con entrega de la documentación que legal y reglamentariamente se establece, exigencias éstas previstas por el art. 51.2º del ET al que se remite expresamente el art. 124 de la LRJS para decir que la decisión extintiva será nula cuando no se haya respetado lo previsto en el art. 51.2º del ET .

En este caso si bien la demanda hace...

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