SJS nº 3 393/2018, 29 de Octubre de 2018, de Albacete

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
ECLIES:JSO:2018:6266
Número de Recurso335/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DSP Nº 335/2018

SENTENCIA: 00393/2018

En Albacete, a 29 de octubre de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 335/2018, a instancia de D. Bienvenido y D. Braulio , asistido por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la mercantil Transportes Joaquín Cortijo S.L., asistida por el letrado D. Ángel Guijarro Charco, con Intervención del Ministerio Fiscal en defensa de la debida Tutela de los Derechos Fundamentales, siendo igualmente parte el FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución de contrato, y atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2.018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba se dictara de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 17 de julio de 2018, compareciendo los actores y la empresa demandada, no compareciendo el Ministerio Fiscal ni tampoco el FOGASA. Las partes expusieron por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el soporte de grabación, levantada al efecto, y elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, dedicada a la actividad de transporte de mercancías, con las siguientes categorías profesionales, antigüedades y salarios:

1) Eduardo , con categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad desde el 20 de octubre de 2009, percibiendo por ello salario de 1648,02 €/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo legal representante de los trabajadores.

La relación laboral se articula bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, 40 h semanales, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria.

2) Braulio , con categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad desde el 9 de junio de 2007, percibiendo por ello salario de 1674,02 €/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo legal representante de los trabajadores.

La relación laboral se articula bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, 40 h semanales, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria

SEGUNDO

Que hasta el mes de diciembre de 2016 los trabajadores no habían procedido a llevar a cabo la designación de representantes, siendo lo cierto que en ese mes, tras las oportunas elecciones, se procedió al nombramiento de los actores con tal condición. Que inicialmente la empresa, tras el nombramiento de los trabajadores no procedió a designarle rutas internacionales, sino que se encargaba actuaciones relativas al mantenimiento de los vehículos, procediendo a intervenir D. Estanislao , en su condición de representante de la sección de Transporte de CCOO en la provincia de Albacete, al objeto de mediar con la empresa, procediendo desde ese momento a iniciar las rutas.

TERCERO

Que atendida la circunstancia de que la empresa realiza trabajos tanto a nivel nacional como internacional, los actores no tenían posibilidad de hacer uso efectivo del crédito horario sindical, sobre todo al objeto de poder participar en actuaciones coordinadas por el sindicado al que pertenecen, CCOO. Siendo por ello que en marzo de 2017 se remitió comunicación por parte de D. Estanislao por vía de correo electrónico, en el que le ponía de manifiesto la convocatoria para el 20 de marzo de ese año al objeto de participar en reuniones del sindicato CCOO, destacando que si bien la obligación de comunicación es de 48 horas, iban a comunicar con 7 días de antelación para evitar perjuicios para la empresa, procediendo la empresa a interesar del sindicato el envío del preaviso con quince días de antelación.

Que no aceptándose por la representación sindical realizar el preaviso interesado por la empresa, la misma optó inicialmente por que los actores no procedieran a participar en los viajes de transporte internacional, en la medida en que en la organización de los mismos es necesario realización una planificación anticipada atendida las exigencias normativas respecto a carga de mercancía específica que impone que se identifique las plataformas a utilizar y con ello vinculando al conductor a utilizar.

CUARTO

Que desde abril de 2017 los actores han estado acudiendo con normalidad al cumplimientos de sus deberes sindicales, procediendo El Sr. Estanislao a remitir los archivos de comunicación de las horas sindicales para la empresa, habiendo procedido los trabajadores a participar en las citadas reuniones.

QUINTO

Que como consecuencia de la modificación de las rutas asignadas a los trabajadores, por los mismos se procedió a percibir menores ingresos económicos de los que estaban recibiendo con ocasión de la realización de viajes internacionales, con reducción de los conceptos relativos a dietas del trabajo. (se dan por reproducidas las nóminas de ambos trabajadores).

SEXTO

Que se da por reproducido los docs. 36 a 48 del ramo de prueba de la parte demandada relativa a los periodos de vacaciones disfrutados por D. Braulio y D. Bienvenido , así como las horas sindicales desarrolladas por los mismos en los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018.

SÉPTIMO

Que por los actores se suscribieron documentos de aceptación de compensación de horas extras realizadas por tiempo de descanso por los actores correspondientes al año 2017 que obran 49 a 58 del ramo de prueba de la parte demandada.

OCTAVO

Que a la fecha de la celebración de la vista ambos trabajadores se encontraban en situación de Incapacitad temporal derivad de enfermedad común. En concreto el Sr. Braulio por infarto agudo de miocardio y el Sr. Bienvenido por estado de ansiedad.

NOVENO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC de Albacete el 15/04/2018, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 04/10/2017 con el resultado de "sin avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los actores se ejercita acción para la obtener la resolución de su contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 c) del ET , que prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor,...." y ello lo hace sobre la base de alegar la existencia de los siguientes motivos

La parte demandada se opone alegando en primer lugar la existencia de prescripción de la posibilidad de...

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