SJS nº 3 392/2018, 29 de Octubre de 2018, de Albacete
Ponente | ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:6265 |
Número de Recurso | 423/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 423/2018
SENTENCIA: 00392/2018
En Albacete, a 29 de octubre de 2018
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 423/2018, a instancia de Dª. Francisca asistida de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, contra la mercantil AFYSEM Asesoría de Empresas S.L., asistida por el letrado D. Jesús Agulló Cantos, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece asistido por el Ministerio Fiscal, e interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, cuyos autos versan sobre despido objetivo y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Con fecha 19 de junio de 2.018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras alegar los hechos y derechos que estima de aplicación, termina interesando sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
Acordada la admisión de la demanda, previa subsanación de defectos apreciados se acordó citar a las partes a la celebración del acto del juicio, teniendo lugar la vista en fecha 17/10/2018, compareciendo las partes indicadas en el encabezamiento. La parte actora se ratificó en su demanda, procediendo las partes demandadas a manifestar su oposición a las pretensiones. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, donde el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda respecto a la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
PROBADOS
La actora, Dª. Francisca , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la citada empresa demandada de forma ininterrumpida a jornada parcial de 20 horas/semanales, con contrato indefinido con categoría profesional de oficial de tercera administrativo con antigüedad de 01/10/2008 y un salario de 521,96 euros brutos al mes con prorratas de pagas al convenio colectivo de oficinas y despachos de Albacete que se abona mensualmente mediante transferencia, sin que haya ostentando la condición de representante sindical en la empresa.
La actora inicio procedo de Incapacidad temporal por enfermedad común en el mes de noviembre de 2016, sin que se reincorporara a la prestación de servicio efectivo.
El pasado 16 de abril de 2018 la empresa entrego a la actora carta de despido, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos de 04/05/2018, basando su despido por causas económicas. Damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 3 de los acompañados al escrito de demanda,
En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido, que asciende a la suma de 3294'72 euros, que ha sido oportunamente abonada a la actora mediante la entrega de pagaré por la citada cantidad que le fue entregado junto al finiquito de la relación, siendo lo cierto que a la actora se le hizo entrega de un segundo pagaré por la suma de 1400 euros, se da por reproducido el doc. 8 del ramo de prueba de la empresa).
Se da por reproducida la documentación económica aportada por la entidad AFYSEM ASESORYA de EMPRESAS de la que se puede desprender los siguientes datos:
Doc. 2 (cuenta de pérdidas y ganancias, provisional 2018 y 203 y 2014): La empresa demandada tenía un resultado provisional del ejercicio 2018 a cierre 27/09/2018 de -7753'68 euros, con un importe neto de cifra de negocios de 34270'74 euros, la inclusión de la indemnización en el cálculo de gastos de personal, y una partida por servicios profesionales independientes de 12.968'93 euros, mientras que en el ejercicio 2013 completo la cifra de negocios es de 40.355'15 euros para todo el año, con un gasto de personal de 29.924'14 euros y unos servicios profesionales independientes de 74'54 euros, mientras que en el ejercicio 2014 la cifra de negocios es de 40.065 euros con una partida de gastos por servicios profesionales independientes de 241'60 euros.
Doc. 6 las facturas emitidas en el oportuno libro, constata que la base imponible para IVA del ejercicio 2016 asciende a 54.0225'88 y en el ejercicio 2017 por importe de 59.282'16 euros.
Doc 7:
Empresarios que se han dado de baja en Actividades Económicas:
Cascales y Ortiz Import, S.L. en fecha 30/09/2018
Gregorio en fecha 30/04/2018
Leandro con fecha 22/03/2017
DIRECCION000 CB con fecha 30/06/2017
Miguel con fecha 31/12/2017
Nicanor con fecha 30/06/2017
Producciones La Folia S.L., con fecha 31/12/2017
Rockrose Ecoturism S.L., con fecha 30/06/2017
Pedro , con fecha 29/05/2018
Prudencio con fecha 30/062018
Roberto con fecha 30/06/2018
Valentín , con fecha 30/11/2017
Victorio , con fecha 30/06/2018
Celia , con fecha 19/04/2017
Carlos Manuel , con fecha 30/05/2018
Delfina , con fecha 22/12/2017
Luis Alberto , con fecha 31/12/2017
Emma , con fecha 20/06/2018
Juan María , con fecha 25/07/2018
Solicitudes de cambio de asesoría
Transportes Ojechar S.L.
Pablo Jesús
Cecomlab S.L.
Que a la fecha de la situación de incapacidad temporal, a la actora le restaba por disfrutar de 4 días de vacaciones correspondientes al año 2016 (se da por reproducido el doc. 9 del ramo de prueba de la parte empresa).
Que la actora resultaría inicialmente acreedora por la compensación derivada de la falta de disfrute de vacaciones, en los siguientes conceptos y correlativas cantidades:
-
4 días hábiles de vacaciones del año 2016....93'60 euros
-
22 días hábiles de vacaciones del año 2017...521,96 euros
-
8 días hábiles de vacaciones del año 2018....187'20 euros.
Que la empresa habría abonado en concepto de vacaciones no disfrutadas la suma de 536'88 euros con ocasión del finiquito. (doc. 8 del ramo de prueba)
Que la empresa demandada a fecha de 04/05/2018 carecía de trabajadores (se da por reproducido el doc. 1 acompañado en el ramo de prueba del FOGASA.
La actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 24 de abril de 2018, celebrándose acto de conciliación, no constando oposición en torno a este requisito procesal.
Se ejercita por la parte actora, acción para que se declare que el despido sufrido por la misma con fecha de efectos 4 de mayo de 2018 es contrario a Derecho, articulando de modo separado una pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la igualdad y garantía de indemnidad, al considerar aplicable al presente supuesto la doctrina relativa a la existencia de discriminación frente a los discapacitados y subsidiariamente articula acción para que se declare la improcedencia del despido.
Frente a la citada pretensión la empresa procede a señalar que el despido tiene su base en los motivos recogidos en la carta de despido, sin que pueda t tener favorable acogida la pretensión de nulidad, por cuanto ninguna voluntad discriminatoria existe en su actuación, posición ésta que igualmente es acogida por el Ministerio Fiscal.
Comenzando por la cuestión relativa al alcance de la prueba practicada, es preciso señalar que al objeto de redactar se ha tenido en cuenta esencialmente la documentación aportada por ambas partes, la cual permite delimitar la totalidad de hechos trascendentes para la presente resolución, debiendo simplemente dejar constancia, como hecho negativo, que la documental aportada por el FOGASA no permiten entender que la empresa demandada haya cesado en su actividad, por cuanto de la documentación aportada por la misma se constata que sigue llevando a cabo actuaciones propias de su labor.
Resulta oportuno comenzar analizando la pretensión articulada en primer lugar, relativa a la declaración de nulidad del despido, atendida la posible aplicación de la doctrina relativa a la asimilación de situaciones de Incapacitad Temporal a las de discapacidad, con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (sin perjuicio de la referencia que se contiene en la demanda a la infracción del principio de igualdad garantizado por el art. 14 CE por razón de sexo, referencia ésta que debe entenderse como una mera errata).
A este respecto, sin duda el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi ha determinado un aumento considerable en pretensiones como la presente, destinadas a la postre a superar la tradicional consideración del carácter de improcedencia de la vinculación del despido de personas en situaciones de incapacidad temporal en base a la distinción entre enfermedad y discapacidad ( STS de 3 de mayo de 2016 con cita en la misma de precedentes).
En este punto sin duda de la citada sentencia del TJCE resultan especialmente interesante la cita de los parágrafos 42 y 45, recogiendo el primero: Por esa razón, a raíz de la ratificación por la Unión de la Convención de la ONU, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de "discapacidad" en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida...
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