STS, 8 de Julio de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:11623
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.223.-Sentencia de 8 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad respiratoria y del aparato

digestivo y lesión de columna vertebral,

Madrid, á ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Ricardo Bodas Martín, en nombre y representación de don Lucas , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social; ha comparecido ante esta Sala el citado Instituto, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen. J.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Lucas , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de 83.876 pesetas, con efectos de la fecha del informe propuesta, es decir, 27 de noviembre de 1981, hasta la fecha y, en consecuencia, condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de junio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Lucas , debo absolver y absuelvo a los demandados, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 4 de octubre de 1984, declaró que el actor no estaba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente alguna, en respuesta a su solicitud de invalidez, SOVI. 2." Que contra dicha resolución el accidente formuló reclamación previa que fue desestimada por acuerdo de fecha 27 de febrero de 1985. 3.º Que el demandante, nacido el 2 de junio de 1926, con DNI número NUM000 , no acreditando afiliación al retiro obrero, con 517 días de cotización al SOVI y 102 meses a la Mutualidad Agraria, presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico:"enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) con defecto ventilatorio mixto, predominantemente obstructivo con grave insuficiencia respiratoria. Presenta, además, hernia de hiato y ulcus duodenal, inabordables quirúrgicamente debido al grave riesgo que supone su severo defecto ventilatorió ante la intervención. Padece también una espondiloartrosis qué le produce lumbalgias de repetición limitando de forma importante el mantenimiento de posturas en bipedestación y sedestación". 4.º Que él actor trabajaba de oficial primera cuando cesó en el trabajo el 24 de septiembre de 1964. 5.° Que en tal fecha el actor emigró a Holanda permaneciendo en dicha nación afiliado a la Seguridad Social durante 17 años, 11 meses y 11 días de trabajo como obrero de máquina/trasladándose a España en marzo de 1981. 6.º Que en la nación holandesa le fue denegada al actor la declaración de invalidez. 7.° Qué el último salario percibido por el actor cuando trabajó en Holanda fue de 83.876 pesetas mensuales. 8º Que él actor solicita en la demanda: "dicte sentencia mediante lo cual reconozca mi derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión vitalicia del 100 por 100 de mi base reguladora de pesetas 83.876, con efectos de la fecha del informe propuesta, es decir, 27 de noviembre de 1981 hasta la fecha y, en consecuencia, condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Lucas , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas y mediante el cual se pretende ampliar el primer hecho declarado probado. II. Al amparo de lo previsto en el apartado 1,º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por violación, por no aplicación de lo previsto en los artículos 18 y 19 del Convenio de Seguridad Social y Protocolo final con el Reino de los Países Bajos, de 5 de febrero de 1974. III. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que él fallo de la sentencia recurrida viola por no aplicación el apartado 5.° del artículo 135 de la vigente Ley general de la Seguridad Social.

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el dos de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que desestima la demanda sobre incapacidad permanente absoluta (derivada de enfermedad común), interpone recurso de casación por infracción de Ley la parte accionante, y lo hace a través de tres motivos, el primero amparado en lo previsto en el apartado 5,° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas, al no recoger la fecha del informe-propuesta sobre incapacidad; el segundo, amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley Rituaria Laboral sobre violación por no aplicación de los artículos 18 y 19 del Convenio de Seguridad Social y Protocolo final con el Reino de los Países Bajos de 5 de febrero de 1974, y el tercero, también tutelado en el número 1 del citado artículo 167, con invocación de violación por no aplicación del apartado 5. general de la Seguridad Social sobre concepto y alcance de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para el ejercicio, de toda profesión u ofició; planteamiento que por razón, de método procede comenzar por el examen del motivo tercero, dado que él éxito ó fracaso del mismo trasciende a los demás motivos de casación; y, en efecto, si según los hechos probados el trabajador demandante, nacido el 2 de junio de 1926, padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica con grave insuficiencia respiratoria, hernia de hiato y ulcus duodenal no susceptibles de intervención quirúrgica, y espondiloartrosis que le produce lumbalgias de reptición limitando la bipedestación y sedestación, las expresadas y atendiendo a la trascendencia fisiopatológica de las mismas, con exclusión de razones de edad o de dificultad de colocación que a partir de la Ley de 21 de junio de 1972 y conforme es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 27 de abril y 25 de mayo de 1982,16 y 26 de enero de 1984 , entre otras) no son factores que integren o califiquen incapacidad laboral, llevan a la conclusión de que las referidas secuelas menoscaban y limitan la capacidad laboral para trabajos de esfuerzo y; actividad física acusada, pero no para otros livianos y sedentarios dentro del amplio abanico de quehaceres laborales del mundo del trabajo, por lo que a la vista del panorama patológico actual no se tipifican en el recurrente las condiciones qué integran la incapacidad para toda profesión u oficio, y sin perjuicio de situaciones futuras que puedan devenir y plantearse y los efectos legales que a las mismas correspondan; razones y fundamentos, los expresados, que llevan a la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto.

Segundo

El rechazo del motivo tercero lleva aparejado -por innecesario- el de los motivos primero y segundo antes expresados al no producirse correlación entre la petición de la demanda y la resolución recaída, pero dejando a salvo los derechos del recurrente a la vista de los Convenios de Seguridad Social con él Reino de los Países Bajos dada la actividad laboral que desarrolló en dicha nación y las cotizaciones que efectuara.Tercero: Lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho llevan, cual también informa el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Lucas contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, de fecha 29 de junio de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda de aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez absoluta derivada de enfermedad común.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-José Moreno Moreno.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago Ortiz.-Rubricado.

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