STS, 22 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 1986

Núm. 1.085.-Sentencia de 22 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Legítima defensa. Cuestiones nuevas. Datos en el "factum» que sirvan de

soporte para la apreciación de una circunstancia modificativa. Situación de riña. Determinación de

su origen.

DOCTRINA: Como excepción a la regla general de inadmisión de cuestiones nuevas en la casación

sé han venido señalando los supuestos en que -aun sin proposición de parte- la narración fáctica

contenga todos los datos que sirvan de soporte para la apreciación de una circunstancia

modificativa determinada, en los que el Tribunal de instancia vendría obligado, aun de oficio, a

aplicarla, y que por ello mismo, al no haberlo verificado el órgano "a quo», posibilita a este Tribunal

a su estimación.

La situación de riña no exonera a los Tribunales de instancia del deber de averiguar e indagar la

génesis de la riña, determinando quién de los contrincantes la inició, pues de otra suerte puede

ocurrir que auténticos casos de legítima defensa pasen desapercibidos por no repararse más que

en la pendencia y no en su origen.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero y Ponencia para este trámite del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares instruyó sumario con el número 144 de 1982 contra José , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esta capital, que con fecha 16 de marzo de 1984 dictó sentencia, que contiene el siguiente hecho probado: 7.° Resultando: Probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 2 de abril de 1977 el procesado, José , llegó a la obra donde trabajaba como albañil, sita en Valleaguado, del término municipal de Coslada-Madrid, fuera de las horas detrabajo, abriendo el almacén y encendiendo la luz a fin de recoger una taladradora como le había ordenado el aparejador, en cuyo momento, como el guarda de la obra, Lázaro , soltero, de 53 años en aquel entonces, le reprochara que hubiera encendido la luz, cruzándose palabras entre ambos y le diese un puñetazo en la cara y ojo al procesado, al replicar éste y caer al suelo mencionado Lázaro , sufrió fracturas de la tibia y peroné derechos, de las que curó a los 400 días de asistencia facultativa, quedándole como secuela la impotencia funcional del miembro inferior derecho, con abolición de la función del tobillo del mismo lado, y una dificultad circulatoria desde tercio de la pierna hasta la región distal e inestabilidad en la articulación de la rodilla que le obliga a utilizar bastones para la deambulación.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el número 2.° del artículo 420 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuantes 4.a y 8.* del artículo 9 del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado José , como autor responsable de un delito de lesiones graves, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de premeditación y arrebato, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de quince mil pesetas, con quince días de arresto sustitutorio, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena privativa de libertad, al pago de las costas y de la indemnización de quinientas mil pesetas al perjudicado Lázaro . Para el cumplimiento de ¡a pena se le abona el tiempo de prisión provisional que hubiese sufrido. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado mandada formar.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala 1.085 Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación cuando debió hacerse del artículo 8, número 4.°, del Código Penal , eximente de legítima defensa, en relación con el párrafo 2.° del artículo 1 .° de dicho Cuerpo legal sustantivo y artículo 24.2 de la Constitución española, que establece la presunción de inocencia, dado que en la sentencia recurrida, en su relato de hechos probados, no explícita en lo que consistió la réplica... que llevó a cabo el ahora recurrente para defenderse o rechazar la agresión sufrida por el mismo, lo que implica adoptar por la Sala sentenciadora una presunción de culpabilidad hoy derogada, dada la nueva redacción dada al artículo 1.° del Código Penal, llevada a cabo por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , y el olvido de la presunción de inocencia proclamada en el citado artículo de la vigente Constitución. Segundo. Infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 9.°, apartados 4.° y 8 .°, en relación con el artículo 420-2 del Código Penal , dado que del Resultando de hechos probados no se deriva la culpabilidad del procesado, implicada o presumida por la aplicación de dichos preceptos. De los anteriores razonamientos ya se infiere lo que corresponde verter en este lugar y por el presente motivo, que aducimos preferentemente por razones formales. Tercero. Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la ausencia de pruebas en sentido absoluto acerca de la culpabilidad achacada al procesado. Infracción de ley consistente en aplicación indebida del artículo 420-2 del Código Penal en relación con el 9, 4 y 8 del mismo Cuerpo legal, dada la ausencia de pruebas de la culpabilidad del recurrente, este motivo se comprende que es complementario de los anteriores. Esta parte no considera necesaria la celebración de vista.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y está conforme con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, según el artículo 882 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y para el supuesto de que la Excma. Sala así lo acuerde, solicita la inadmisión de sus tres motivos y, en su caso, la desestimación e impugnación de los mismos. La representación' del recurrente se la tiene por decaída en su derecho a evacuar el traslado que del párrafo 2.° del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

  6. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día once de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  7. Los tres motivos impugnativos (aunque los dos primeros se apoyan en el mismo número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el tercero en el número 2 .° del mismo precepto procesal) se centran en realidad en un tema impugnativo único: la apreciación de si del proceso resulta o no la causa de justificación de legítima defensa prevista como eximente en el artículo 84.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; impugnación que respecto al primero y cardinal de los motivos el Ministerio Fiscalreputó incurso en las causas de inadmisión previstas como 3.a y 4.» del artículo 884 de la referida Ley procesal por entender que se trataba de una cuestión nueva al no haberse alegado en las conclusiones y que, por ende, no era revisable en casación; supuesta causa de inadmisión que en principio debe rechazarse como convertible en fundamento de desestimación en aplicación de una tan reiterada doctrina de esta Sala que ello no revela de calendar resoluciones en tal sentido, ya que si bien es cierto que este órgano jurisdiccional de casación ha venido en forma constante (sentencias, entre muchas, de 31 de mayo de 1982, 8 de julio de 1983, 13 de noviembre de 1984 y 15 de enero de 1986 ), no lo es menos que igualmente de modo uniforme (sentencias de 12 de noviembre y 21 de diciembre de 1984 y 18 de marzo de 1986 ), se ha venido declarando que la indicada regla general tiene la excepción derivada de los supuestos en que -aun sin proposición de parte- la narración fáctica contenga todos los datos que sirvan de soporte para la apreciación de una circunstancia modificativa determinada, en los que el Tribunal de Instancia vendría obligado, aun de oficio, a aplicarla, y que por ello mismo, al no haberlo verificado el órgano "a quo», posibilita a este Tribunal a su estimación al no tratarse, con arreglo a lo señalado, de una "cuestión nueva» en sentido propio.

  8. Del examen de la narración fáctica, completado con el total de la causa que autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que está impuesto en los casos de alegación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se desprende claramente la procedencia de reputar existentes los tres requisitos previstos en el numeral 4.° del artículo 8." del Código Penal, pues el relato expresa que, tras el acceso del procesado al recinto del que la víctima estaba en funciones de vigilancia, "cruzándose palabras entre ambos y la diese (la víctima) un puñetazo en la cara y ojo, al replicar éste y caer al suelo el mencionado Lázaro sufrió fracturas de la tibia y peroné derechos, de los que curó a los 400 días de asistencia facultativa»; "factum» que está predicando la existencia de la indicada causa de justificación, y como tal, excluyente de la antijuridicidad, pues los datos referidos excluyen la situación de riña mutuamente aceptada que tradicionalmente esta Sala estableció como óbice para la' apreciación de aquélla, pero que en las más recientes resoluciones (sentencias, entre muchas, de 9 de diciembre de 1980, 28 de enero de 1983, 25 de septiembre de 1984 y 11 de abril de 1986 ) se matiza correctamente en el sentido de que tal situación no exonera a los Tribunales de instancia del deber de averiguar e indagar la génesis de la riña, determinando quién de los contrincantes la inició, pues de otra suerte puede ocurrir que auténticos casos de legítima defensa pasen desapercibidos por no repararse más que en la pendencia y no en su origen; y que, por consiguiente, imponen la estimación positiva de: a) La agresión ilegítima determinante de una inmotiva, imprevista, directa, > actual o inminente (sentencias, entre muchas, de 9 de febrero de 1981, 4 de noviembre de 1982, 24 de abril de 1984, 30 de octubre de 1985 y 26 de febrero de 1986 ), claramente deducible de la narración, al expresar ésta que el después víctima propinó un puñetazo en cara y ojo tras la discusión, b) Igualmente el medio empleado para repeler dicha agresión era racional al ser de similar entidad el golpe, c) No consta en manera alguna que el procesado hubiese provocado la agresión, por lo que procede dictar, con todas sus consecuencias, el pronunciamiento previsto en el párrafo primero del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    FALLO

    FALLAMOS:

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por José contra sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de marzo de 1984 , en causa seguida al mismo por el delito de lesiones graves, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.- Rubricado.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis.

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de esta capital, y que por sentencia de casación ha sido casada yanulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de lesiones, y por el procedimiento de urgencia, contra José , nacido el 19 de abril de 1922, de 61 años de edad, hijo de Julián y Vicenta, natural de Colmenar de Oreja (Madrid) y vecino de Coslada (Madrid), calle DIRECCION000 , NUM000 , casado, albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, de no informada conducta, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia para este trámite del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, hace constar los siguientes:

    Antecedentes de hecho

    Único. Se aceptan hechos y hechos probados.

    Fundamentos de Derecho

  9. Se aceptan e incorporan a la presente resolución los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero.

  10. Concurre la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 8-4.º del Código Penal.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

    FALLO

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado José del delito de lesiones objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas- procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.- José Moyna Ménguez.-Ramón Montero Fernández Cid.- Rubricados

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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