STS, 19 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1986

Núm. 265 Sentencia de 19 de mayo de 1986.-PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Desviación de poder. Amortización de plaza en

plantilla municipal.

DOCTRINA: El Tribunal que ha fallado en primera instancia no trata de la desviación de poder en

relación con el recurso expresado, mas como ciertamente el apelante invocó la desviación de poder

como una de las infracciones en que, según él, había incurrido el acuerdo municipal, ha de

enjuiciarse la mencionada infracción del ordenamiento jurídico, consecuencia lógica de la admisión

del recurso de apelación por dicho motivo. Prescindiendo de que fuera o no necesario el acuerdo

impugnado, al amortizar una plaza que no puede afirmarse haya existido en la plantilla de la

Corporación Municipal, lo cierto es que en modo alguno puede apreciarse que aquél fuera adoptado

con desviación de poder, ya que su finalidad, al margen de su acierto, no se demuestra que fuera

otra que la de adoptar una actitud en relación a acuerdos anteriores del mismo Ayuntamiento que

no respondían a la legalidad vigente, intentado clarificar la situación de la plaza de que se trata.

En Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo acumulado 29, 135 y 200 de 1984, que en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por don David que ha comparecido ante este Tribunal por sí, contra el Ayuntamiento de Tarancón, que ha comparecido ante este Tribunal, representado por el Procurador don Toman Cuevas Villamañan, con dirección de Letrado, referente a Acuerdo del Ayuntamiento de Tarancón, sobre materia de personal (aprobación de nómina oficial mayor, asignación de retribuciones y suspensión de la plaza de oficial mayor y otros extremos).

Antecedentes de hecho

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1985, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 29 de 1984, interpuesto por don David , contra la nómina de haberes de septiembre de 1983 practicada por el Ayuntamiento de Tarancón; y desestimando sustancialmente los recursos 135 y 200 de 1984 formulados por el mismo interesado, declaramos ajustados a Derecho el acto denegatorio presunto de su petición de modificación del coeficiente asignado por el 5,0, así como el acuerdo del Pleno de 1 de julio de 1983 del citadoAyuntamiento. Sin costas."

  2. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por don David , dictándose Auto por esta Sala con fecha 19 de junio de 1985, declarando la inadmisión del recurso de apelación formulado por don David , contra la sentencia mencionada, en cuanto se refiere a los recursos 29 y 135 de 1984, admitiéndolo únicamente con respecto al pronunciamiento relativo al recurso 200 de dicho año, al que se dará el trámite pertinente.

  3. Interpuesto recurso de súplica contra el Auto anterior por don David , fue resuelto por esta Sala por medio de Auto de fecha 29 de octubre de 1985, que desestima dicho recurso de súplica.

  4. La Sala por providencia de 8 de noviembre de 1985, acordó continuar la tramitación por alegaciones escritas y a tal fin, se da traslado al apelante don David , para que en el término de veinte días, presente alegaciones escritas, todo ello referido a las actuaciones de instancia, auto contencioso-administrativo número 200/1984.

  5. Don David presentó escrito de alegaciones, consignando los siguientes hechos: Primero: Al 16 de agosto de 1983 presentó escrito del 12 anterior solicitando, en base a los argumentos legales que se citaban, se le asignara el coeficiente 5 y el nivel de proporcionalidad 10 con efecto de 1 de enero de 1980, en vez del 4 y 10 que respectivamente venía ostentando desde el 1 de enero de 1982. Segundo: Contrariamente en la nómina de septiembre de 1983, se le rebajaron las retribuciones, al abonársele éstas según el coeficiente 3,3 y el nivel 8. Tercero: Las denegaciones tácitas, de la petición con denuncia de mora del nuevo coeficiente y de la reposición deducida contra la nómina, motivaron sendos recursos contencioso-administrativo ante la Audiencia de Albacete, el 135 y 29/1984, respectivamente. Cuarto: A través de este último accedía a conocer el acuerdo municipal de 1 de julio de 1983, al no habérsele notificado, siendo de su parte dispositiva la siguiente: "Considerando según se comprueba en los libros de Actas que los acuerdos que se tomaron en su día para habilitar la plaza de oficial mayor no cumplieron los requisitos legales exigidos en los artículos 232 y 233 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, hoy derogados y considerando asimismo que la plaza de oficial mayor en el Ayuntamiento de Tarancón sería contraria al ordenamiento legal vigente a tenor del artículo 81 del Texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Octubre y considerando igualmente que la falta de titulación requerida para ocupar la plaza de oficial mayor afecta también al anterior acuerdo de la Comisión Permanente por la que se adjudicó el nivel de proporcionalidad 10 según el artículo 62 de la referida Ley de Bases 41/1975, el Pleno tras un detenido debate de todos estos aspectos, consideró que había fundamentos jurídicos más que suficientes para amortizar la plaza de oficial mayor, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por el funcionario que hasta la fecha ha desempeñado dicho puesto, derechos que se regularán a tenor de la disposición transitoria 6.ª de la referida Ley de Bases 41/1975. El Ayuntamiento pleno acordó igualmente por unanimidad facultar al señor Alcalde para gestionar la contratación temporal de una persona que tenga la capacidad..." Quinto: Frente a este acuerdo dedujo la oportuna reposición que tampoco fue resuelta expresamente, dando lugar al nuevo recurso contencioso-administrativo, el 200/1984, en el que solicitaba la anulación de aquél o bien que se reconociera su derecho a percibir el 80 por 100 del sueldo consolidado, aumentos graduales y las mejoras que se concedieran a los funcionarios en relación con su cargo de oficial mayor. Sexto: La Sentencia 65, de 28 de febrero de 1985, hoy apelada, declaró inadmisible el 29/84, desestimando los dos restantes. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala, se dictara sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare que el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Tarancón de 1 de julio de 1983 no es conforme a Derecho y en consecuencia se anule, condenando a la Administración a estar y pasar por estos pronunciamientos.

  6. La representación del Ayuntamiento de Tarancón presentó escrito de alegaciones, haciendo constar las que estimó de aplicación y suplicó a la Sala, se dictara sentencia por la que desestimando el presente recurso de apelación, se confirme en todos sus términos la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 28 de febrero de 1985 objeto de apelación, referida a los autos 200/1984.

  7. La Sala por providencia de 20 de febrero del corriente año, señaló para la votación y fallo del recurso, el día 6 de mayo último, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tal como ha quedado delimitado el ámbito del presente, recurso de apelación en virtud delAuto dictado en esta instancia, resolución confirmada en súplica, la función de esta Sala no puede ser otra que la de examinar a través de la sentencia impugnada, si existió desviación de poder en la adopción del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarancón de 1 de julio de 1983, objeto del recurso contencioso-administrativo seguido con el número 200 de 1984 ante la Sala que dictó la sentencia, acumulado a otros resueltos por ella y exceptuados de apelación. Pasando, a efectuar este examen, se advierte que el Tribunal que ha fallado en la primera instancia no trata de la desviación de poder en relación con el recurso expresado, mas como ciertamente el apelante invocó la desviación de poder como una de las infracciones en que, según él, había incurrido el acuerdo municipal, fundamentos de derecho duodécimo de su demanda, ha de enjuiciarse la mencionada infracción del ordenamiento jurídico, consecuencia lógica de la admisión del recurso de apelación por dicho motivo en el auto ya citado. La desviación de poder se funda en este recurso, después de dedicar la mayor parte de las alegaciones formuladas en él a combatir el rechazo por la sentencia apelada de otras vulneraciones jurídicas cometidas, según el recurrente, por la Corporación Municipal y sobre las que no ha lugar a entrar por lo expuesto anteriormente, en que la finalidad del acuerdo de 1 de julio de 1983 no fue la de amortizar la plaza de oficial mayor del Ayuntamiento, sino la de cesar al recurrente en el desempeño de dicho puesto, como un paso para desembocar en su separación del servicio de la Corporación Local, citando para ello una serie de actuaciones posteriores al Acuerdo, entre las que figura un expediente disciplinario, de las que no puede extraerse la conclusión pretendida por quedar fuera del ámbito del' recurso, sin que, por otra parte, existan elementos de juicio para estimarla probada. En cuanto al acuerdo municipal en sí considerado, y en relación con la desviación de poder, no puede prescindirse, por un lado, de que al acordarse la amortización de la plaza se hizo "...sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por el funcionario que hasta la fecha ha desempeñado dicho puesto...", y, por otro, de los siguientes antecedentes: 1.° La plaza de oficial mayor del Ayuntamiento de Tarancón, de la que era titular el apelante, como se declara en la sentencia impugnada y se deduce de las actuaciones, surge al ascenderse por acuerdo del Pleno municipal, el 5 de abril de 1973, al recurrente señor David , oficial primero de la Corporación, al cargo mencionado, sin que existiera la plaza correspondiente en la plantilla del Ayuntamiento ni se hubiera modificado dicha plantilla, ni por ello sometida la modificación a la aprobación de la entonces Dirección General de Administración Local, como exigida el artículo 13 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 1952. A lo que ha de añadirse que conforme el artículo 233.1 del mismo Reglamento, para ser nombrado oficial mayor, se requería en todo caso el título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas que no posee el apelante; 2.° El 7 de junio de 1974 se acuerda por el Pleno municipal la transformación de la plaza de oficial que ocupaba el señor David en otra de oficial mayor, lo que no se aprueba por la Dirección General de Administración Local, a cuyo visado fue sometida aquélla; 3.° El 15 de noviembre de 1975 el Pleno del Ayuntamiento, a propuesta del Alcalde, decide que se haga lo preciso para que el acuerdo que anteriormente se ha citado se lleve a cabo; 4.° El 14 de mayo de 1976 se modifica por la Corporación su plantilla, sin que en ella figure la plaza de oficial mayor, ni conste posteriormente la creación de dicha plaza, si bien en 1982, el 12 de febrero, se concedió al señor David el nivel 10, coeficiente 4, en atención al desempeño por el apelante de la repetida plaza de oficial mayor, habiéndosele fijado a título personal en 1976 por la Dirección General de Administración Local el coeficiente 3,3 a título personal al funcionario en cuestión. Lo expuesto hasta aquí, hace que prescindiendo de que fuera o no necesario el acuerdo impugnado, al amortizar una plaza que no puede afirmarse haya existido en la plantilla de la Corporación municipal, lo cierto es que en modo alguno puede apreciarse que aquél fuera adoptado con desviación de poder, ya que su finalidad, al margen de su acierto, no se demuestra que fuera otra que la de adoptar una actitud con relación a acuerdos anteriores del mismo Ayuntamiento que no respondían a la legalidad vigente, intentando clarificar la situación de la plaza de que se trata; quedando, por otra parte al margen, como ya se indicó, la persona del recurrente, sobre cuyas retribuciones se adoptaron otros acuerdos independientes de éste y cuya impugnación a través de recursos acumulados al que ahora se contempla, fue rechazada como la de éste, en la sentencia apelada, aunque haya quedado fuera de la presente apelación por no invocarse en ellos desviación de poder.

Segundo

Como consecuencia de todo lo expresado, debe ser desestimado el recurso examinado; sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don David , contra la sentencia dictada el 28 de febrero del año 1985 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, sobre el acuerdo de 1 de julio de 1983 del Ayuntamiento de Tarancón, amortizando la plaza de oficial mayor de la Corporación, objeto del recurso contencioso- administrativo seguido con el número 200 de 1984, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en lo que se refiere a dicho recurso; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando deMateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.-Pedro Pérez Coello.- Rubricado.

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