STS, 30 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1986

Núm. 640.-Sentencia de 30 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Abandono de familia. Información suplementaria. Principio de congruencia.

DOCTRINA: La práctica de una instrucción o información suplementaria es una facultad

enteramente entregada a las facultades discrecionales de la Sala de instancia y exceptuada del

recurso de casación.

El principio de congruencia exige, normalmente, una respuesta explícita y fundamentada a las

peticiones del Ministerio Fiscal y de las partes en sus respectivas conclusiones definitivas, cuando

se refieran a temas con trascendencia directa en la calificación, en las penas o en las

responsabilidades civiles inherentes, y únicamente puede excluirse el pronunciamiento cuando se

opta por una tesis en el caso de que las propuestas se excluyan o sean antitéticas.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito

de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 4 instruyó sumario con el número 145, de 1972, contra José , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos de condenar y condenamos al procesado José , como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 15 del artículo 10 del Código Penal , a la pena de cinco meses de arresto mayor y ochenta mil pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado de Instrucción. Y si no satisficiere la expresada multa en el plazo de quince días sufriría el arresto de ochenta días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen en esta resolución le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Se decreta la pérdida del derecho del procesado a la patria potestadsobre los hijos que en la actualidad sean menores de edad.»

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: «Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Valencia el procesado José , mayor de edad penal, casado legalmente con Sonia desde el día 6 de septiembre de 1945, y de cuyo matrimonio existen siete hijos, algunos de menor edad, con domicilio conyugal en la calle Padre Villas, número 84-2, en fecha no precisada del mes de agosto de 1972 se marchó, sin motivo ni justificación alguna, del domicilio conyugal, continuando en forma permanente dicha ausencia, incumpliendo los deberes morales y materiales que como esposo y padre le corresponden, no prestando atención económica a su esposa e hijos menores, habiendo existido unas medidas provisionales tramitadas en el Juzgado Civil que luego pasaron a la Curia, por lo que se acordó la separación de los cónyuges.»

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 850. Lo inyoca al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la Sala sentenciadora denegó la suspensión del juicio o vista oral solicitada por su parte en méritos al artículo 746, apartado 6.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para llevar a cabo la información suplementaria que en dicho apartado se contempla, al haber surgido revelaciones que alteran sustancialmente el juicio, haciendo necesaria una nueva prueba. Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo invoca al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia recurrida no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de la defensa, y concretamente la petición alternativa de declaración de prescripción, y en su caso, aplicación del indulto de 25 de noviembre de 1975, llegando incluso a no constar en los Resultandos de las peticiones de la acusación y de la defensa la referida a la calificación definitiva, modificando determinadas conclusiones provisionales, y concretamente la primera, a la que se adicionó y varió en parte el relato fáctico, y la quinta, al establecer como alternativa la petición de prescripción o la aplicación del indulto. Tercero. Por infracción de ley, lo invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 487, números 1 y 2, y aplicación del párrafo 3.º del Código Penal . Penando como delito sin serlo los hechos que se relatan en el Resultando de hechos probados, ya que faltan los requisitos para poder penar como delictivos los hechos relatados como constitutivos de un abandono de familia.

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento cuando por turno corresponda.

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el veinticuatro del mes de abril, con asistencia del Letrado don Miguel Ángel Beltrán Doménech en representación del recurren te don José , que mantiene su recurso; el Ministerio Fiscal apoyó el recurso

Fundamentos de Derecho

  1. El primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de ser rechazado porque en el juicio oral la defensa solicitó «la aplicación del indulto de 1975 y, por tanto, la suspensión de la vista», según la literalidad del acta, y, consecuentemente, no puede pretender en el motivo que se lleve a cabo una información suplementaria por revelaciones que alteren sustancialmente el juicio, porque ello supondría no evitar una indefensión acordando una prueba denegada, sino la introducción a través de la vía casacional abierta de una cuestión no planteada en la instancia; debiendo significarse, finalmente, que la práctica de una instrucción o información suplementaria -en el supuesto hipotético de que hubiere sido solicitada- es una facultad enteramente entregada a las facultades discrecionales de la Sala de instancia y exceptuada del recurso de casación (sentencia, entre otras, de 26 de enero de 1982).

  2. El principio de congruencia exige normalmente una respuesta explícita y fundamentada a las peticiones del Ministerio Fiscal y de las partes en sus respectivas conclusiones definitivas, cuando se refieran a temas con trascendencia directa en la calificación, en las penas o en las responsabilidades civiles inherentes, y únicamente puede excluirse el pronunciamiento cuando se opta por una tesis en el caso de que las propuestas se excluyan o sean antitéticas, pues respecto a las circunstancias modificativas -cuando no concurren- la regla tercera del articulo 142 de la Ley procesal dispensa de «toda fundamentación doctrinal o legal», pero no de la explícita declaración denegatoria (ver sentencia de 27 de febrero de 1986).

En el supuesto de autos la defensa del acusado modificó por escrito sus conclusiones al elevarlas a definitivas, pidiendo la aplicación de la prescripción del delito de abandono de familia con base en unacuerdo -admitido por los cónyuges en el propio juicio- de vivir separadamente, en domicilios distintos, acuerdo, al parecer, consecutivo a ciertas actuaciones seguidas ante el Juez civil y la Curia eclesiástica, y como, efectivamente, este convenio puso término a la situación antijurídica creada por el abandono del domicilio conyugal y pudo desde entonces operar el plazo de prescripción del delito, es llano que la prescripción invocada debió ser examinada por el Tribunal sentenciador y resulta de un modo expreso, y al no hacerlo así ha incidido en el quebrantamiento de forma previsto en el número 3 del artículo 851 de la Ley de enjuiciar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por José contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección

  1. a, de fecha 27 de octubre de 1983 , por delito de abandono de familia, que casarnos y anulamos, declarando las costas de oficio. Y remítase certificación de esta resolución con la causa que envió a la Audiencia de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a Derecho.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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