STS, 24 de Abril de 1986

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1986:2047
Fecha de Resolución24 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 606.-Sentencia de 24 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Competencia material. Relación laboral, inexistencia. Varios: ejecución de una obra

artística.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción laboral para conocer de la relación jurídica existente

entre quienes concertaron la realización de una obra de producción y creación artística.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y defendido por el Letrado don Javier Hernáez Manrique, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Fernández Constructor, S. A., representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendida por el Letrado don José Manuel Ruiz Tapiador, y contra el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de diciembre de 1984 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que sin entrar en el fondo del asunto de la demanda presentada por Carlos Manuel frente a Fernández Constructor, S. A., y Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) Que el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián adjudicó a la empresa Fernández Constructor, S. A., los trabajos para la renovación del puente de María Cristina, de esta ciudad. 2) Que dicho puente, construido en 1904, dadas sus características histórico-artísticas, tiene elementos decorativos, cuya elaboración es obra artística propia de un escultor. 3) Que para la realización de dicha obra artística entre el actor y la demandada Fernández Constructor, S. A., se celebró contrato. 4) Que el actor escultor-artista tiene abierto estudios de escultura en distintos países. 5) Que su trabajo era de creación, no estando sometido a horario ni recibiendo instrucciones de la demandada.6) Que realizó trabajos de cerámica y bronce en talleres ajenos a la demandada.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de Carlos Manuel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Alfaro Matos, en fecha 7 de octubre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Fundado en el número uno del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia ha infringido por violación del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo: Fundado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia ha infringido por violación el artículo 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de abril de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este proceso está planteado, entre otros temas, el de si la jurisdicción del orden social es la competente o no para conocer de la demanda que el actor ha interpuesto. La jurisdicción es improrrogable, según las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Orgánica del Poder Judicial, que entró en vigor el día 3 de julio del pasado año. Esta, en su artículo 9.6 , dispone que los órganos judiciales resolverán de oficio sobre este extremo, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, y, en su caso, indicarán la jurisdicción que estimen competente. De aquí que la cuestión afecte al orden público procesal, lo que obliga a la Sala a examinar, en su integridad, las actuaciones de instancia, inadecuada a prueba incluida, para, así, disponer de los elementos de juicio que son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento.

Segundo

El análisis de la prueba aportada acredita que el actor se obligó con la demandada, en cuanto escultor, a consumar los trabajos correspondientes a la parte artística del puente de María Cristina, en San Sebastián, referida a todas sus figuras ornamentales (cerámica, esculturas y bronces), sin que conste acreditado ni el importe de la obra a realizar ni el tiempo en que tenía que consumarla. Está probado el comienzo de sus tareas a partir de junio de 1983 y 4ª percepción de diversas cantidades a cuenta en el último cuatrimestre de ese año y en el mes de enero de 1984. También está acreditada la actividad artística del demandante, que para la realización de la obra cuya consumación había asumido «... trabajaba unas 12 ó 15 horas, pero sin sometimiento a horario..., según la marea..., unos 4 meses al aire y después buscó un taller para la cerámica..., y después a Madrid para trabajar el bronce..., que es cierto tiene cuatro estudios de escultura en diversos países...» (de su confesión obrante al folio 153).

Tercero

Es claro, pues, que las partes hoy litigantes concertaron la realización de una obra de producción y creación artística, sin que para formular esta conclusión resulte necesario valorar los documentos fechados el 29 de agosto, el 2 y el 4 de octubre de 1983, toda vez que los restantes elementos de prueba aportados, bastante numerosos, evidencian suficientemente la naturaleza del peculiar concierto de voluntades habido entre las partes hoy litigantes.

El resultado que el actor se había obligado a ofrecer a la demandada era una obra artística, compuesta de diversos elementos armónicos, expresión del sentimiento del artista, a través de su personal recreación de la realidad que asumió conformar. No cabe negar que tal tarea está muy alejada de la que un empleado debe consumar por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, puesto que ésta, en el presente caso, ni puede dirigir, ni dar instrucciones, ni sugerir siquiera orientaciones, ni menos aún organizar la actividad a desplegar por el artista, en cuento ésta viene dictada a su autor por su peculiar y única inspiración. Como tampoco sería propio entender que se da la ajeneidad, en cuanto, según las modernas orientaciones del Derecho, en este ámbito, entre el artista y la obra por él producida, o creada, se mantiene viva una relación de naturaleza singular muy especial, siquiera la haya enajenado y obtenido un precio.

Cuarto

Los fundamentos precedentes imponen la no acogida de los dos motivos del recurso, puesto que:

A.Si el Magistrado de instancia no suspendió el proceso, pese a habérsele acreditado la presentación, e incluso la admisión, de una querella, fue porque los documentos incluidos en ésta no son trascendentes para resolver. Así los contrasta la Sala en su valoración. No puede ser de aplicación en el presente pro ceso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que los documentos que el actor califica de falsos y que le han determinado a instar actuaciones penales, según el escrito dequerella aportado a los autos (folios 162 y 163) son precisamente esos ya enunciados en el presente fundamentó, carentes de significación para tenerlos como de influencia notoria en este proceso.

B.La relación jurídica que vincula a los litigantes no es de naturaleza laboral y sí civil, por lo que no cabe aplicar al con flicto entre las partes el Estatuto de los Trabajadores , cuyo conocimiento corresponde a la de aquel orden jurisdiccional.

Quinto

Lo expuesto determina, como informa el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Guipúzcoa de fecha 14 de diciembre de 1984 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Fernández Constructor, S. A.», y el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad. Pudiendo ejercer el actor las acciones de que esté asistido, si a su derecho conviene ante la jurisdicción civil. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.- Juan García Murga Vázquez.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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