STS, 24 de Abril de 1986

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:2027
Fecha de Resolución24 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 616.-Sentencia de 24 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido tácito. Caducidad.

DOCTRINA: Habiendo dejado la empresa de dar trabajo efectivo al actor y de abonarle el

correspondiente salario a partir de una determinada fecha, tales circunstancias son reveladoras de

un implícito despido y a aquel día ha de referir el término inicial del cómputo del plazo de

caducidad.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Hugo , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Dupocolor, de doña María Rosa , y contra Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de febrero de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que apreciando la excepción de caducidad, absuelvo a doña María Rosa de las pretensiones formuladas en su contra por don Hugo .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º El demandante don Hugo ha prestado servicios por cuenta a las órdenes de la demandada doña María Rosa , titular de la firma Dupocolor, desde 1 de enero de 1978, con la categoría profesional de encargado y retribución de 97.568 pesetas mensuales, más unas comisiones, cuyo total ascendente no se ha acreditado. 2.° El 4 de septiembre de 1984, como quiera que el actor y la demandada son parientes, por estar casado el primero con una hermana del esposo de la segunda, y estuviese en trámite de obtener el divorcio, la situación se hizo insostenible, siendo despedido verbalmente el actor, que aceptó el hecho. Con posterioridad a dicha fecha ha vuelto en ocasiones por la empresa para hablar con el esposo de la demandada respecto a su divorcio en trámite. 3.°La demandada, que encabezaba estas actuaciones, se presentó sin la conciliación previa del IMAC en fecha 15 de diciembre de 1984.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Hugo , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en escrito de fecha 5 de diciembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Se articula al amparo del número 5 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por entender que en la apreciación de la prueba existe error de hecho resultante de elementos de prueba documental que demuestra la equivocación evidente del juzgador. Segundo: Se articula al amparo del número 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia que se recurre contiene aplicación indebida de la legislación aplicable. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declara probado, entre otros extremos, que «el 4 de septiembre de 1984, como quiera que el actor y la demandada son parientes, por estar casado el primero con una hermana del esposo de la segunda y estuviese en trámite de obtener el divorcio, la situación se hizo insostenible, siendo despedido verbalmente el actor, que aceptó el hecho». En contra, sostiene el trabajador recurrente que tras unas vacaciones «se incorporó al trabajo el 3 de septiembre de 1984, sin que la empresa le diese trabajo efectivo, no obstante sus reiteradas peticiones, manteniéndole en alta hasta la fecha», por lo que denuncia en el primer motivo, con amparo en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia de instancia, al no reconocerlo así, incurrió en error de hecho. Esta pretensión revisoría no puede prosperar, pues, aparte de que en el relato propuesto se manifiesta que dejó la empresa de darle trabajo efectivo en esa fecha de septiembre, a lo que añade en la demanda que también dejó de abonarle el salario, y este conjunto de medidas son reveladoras de un implícito despido, lo cierto es que no se demuestra sea errónea la manifestación del Magistrado de instancia, deducida del conjunto de la prueba practicada, de que el despido, como manifestación expresa del empresario de dar terminado el contrato, realmente existió, ya que los documentos en que el recurrente basa dicho error son unos informes de la Seguridad Social, de los que se deduce que ni el 4 de septiembre ni en ningún momento posterior hasta la emisión de los mismos en 5 de febrero de 1985, fue dado de baja por la demandada en la Seguridad Social, lo que no es trascendente, pues aunque lo habitual es que a la terminación del contrato acompañe dicha baja, tales actos pueden no ser coincidentes, y las meras conjeturas no son válidas para demostrar el error de hecho de casación.

Segundo

Dado el fracaso del motivo examinado, ha de desestimarse el que invoca infracción de ley basado en la rectificación de los hechos. Partiendo de que el despido se produjo el 4 de septiembre de 1984, al presentarse la demanda en Magistratura de Trabajo el 15 de diciembre siguiente, sin previa conciliación ante el IMAC, la sentencia recurrida estimó correctamente la excepción de caducidad en aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Hugo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, de fecha 28 de febrero de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrido, contra Dupocolor, de doña María Rosa , y contra Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Buero Bertrand.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández-Rubricado.

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