STS, 28 de Febrero de 1986

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1986:971
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 280.-Sentencia de 28 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido de Jefe de máquinas en la Marina Mercante.

DOCTRINA: Puede ser cesado libremente al tratarse de un cargo de confianza. El artículo 90-2 de la Ordenanza de la Marina Mercante no es inconstitucional.

Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por

la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de don Santiago , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya, que

conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la Empresa Naviera García Miñanur, S. A., ha comparecido ante esta Sala, la citada empresa, en concepto de

recurrida, estando representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Santiago , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya contra la empresa Naviera García Minaur, S. A., en la que tras exponer los hechos v fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido y se condenara a la empresa demandada a readmitirle en legal forma, en el primero de los casos, o a readmitirle en sus anteriores condiciones o satisfacerle la indemnización correspondiente, en el segundo, con abono, en todo caso de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Santiago contra Naviera García Miñaur, S. A., sobre declaración de nulidad o improcedencia del despido a que se refiere este proceso, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, por lo que consecuentemente debo absolver y absuelvo de ella a la empresa demandada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el demandante don Santiago , ha venido prestando sus servicios a la empresa Naviera García Miñaur, desde el 24-7-78, con la categoría profesional de Jefe de Máquinas, a bordo de distintos buques, y percibiendo por ello un salario prorrateadomensual de 183.727 pesetas. 2° Que la Compañía demandada envió al actor una comunicación fechada en 31-10-84 concebida en los siguientes términos, que se transcriben en lo que importa: "Habiendo sido Vd. designado Jefe de Máquinas en buques de nuestra flota, según el artículo 34 de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante, le comunicamos, mediante el presente escrito, lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 90-2.° y concordantes, quedan extinguidas las relaciones laborales que le vinculaban con esta empresa. La extinción de las mismas surtirá" efecto a partir del 5-11-84". 3.º Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal o Miembro del Comité de Empresa. 4° Que el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC, se celebró el 12-12-84, con el resultado de sin efecto».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Santiago , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del artículo 167 de al Ley de Procedimiento Laboral y se fundamenta en la infracción por interpretación errónea del artículo 90.2 de la O. T. M. M. de 20 de mayo de 1969, en relación con el artículo 1.2 y 1.7 del Código Civil y el artículo 1.1 y 3.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 9.3 de la Constitución Española . Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y se fundamenta en la infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria 2.ª de la 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con las disposiciones finales 3.ª y 4.ª del mismo texto legal. Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y se fundamenta en la violación por parte del Juzgador de Instancia por no aplicación del artículo 49.11 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 54 y 55 del mentado Texto Legal .

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el veinticinco de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra sentencia de la Magistratura de Trabajo que desestima la demanda por despido del actor -Jefe de Máquinas en la Marina Mercante- dado el carácter del cargo cuyo cese puede disponer libremente la empresa según el artículo 90 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969, y el dato -recogido con valor fáctico en considerando- de que nunca ocupó otro puesto en la empresa, articula el actor tres motivos de casación amparados todos ellos en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral . El primer motivo aduce interpretación errónea del artículo 90.2 de la Ordenanza de la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969 en relación con el artículo 1.2 y 7 C. C, 1.1 y 3.2 E. T. y 9.3 C. E . por entender que al aplicar el artículo 90.2 de la Ordenanza lo hizo el juzgador sin tener en cuenta la legalidad posterior, que no admite la extinción de contrato por libre decisión de la empresa ( artículos 49 y 54 del Estatuto de los Trabajadores ), por lo que de acuerdo con el número 1.2 y 2.3 C. C. y 9 C. E. hay que considerar derogado el artículo 90 de la Ordenanza de la Marina Mercante. Arguye asimismo que el Jefe de Máquinas no es esencialmente cargo con «mando» a efectos de serle aplicable el artículo 90.2 de la Ordenanza. No son de estimar los argumentos del motivo pues no cabe concluir que del artículo 9, ni del 1 de la C. E . se desprenda que la norma contenida en el artículo 90 de la Ordenanza de la Marina Mercante -ni las de la misma entidad que se contienen en diversas Reglamentaciones de pesca- hayan de entenderse discriminatorias sin justificación e inconstitucionales, cual explícitamente reconoce el Tribunal Constitucional en sentencia 79/1983, de 5 de octubre relativa al despido de Capitán de Marina Mercante que desestimó el recurso de amparo deducido contra sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1982 , que con toda claridad señala la vigencia y aplicación de la Ordenanza de la Marina Mercante y el carácter no discriminatorio del cese del Capitán (y sus asimilados al respecto entre los que están el Jefe de Máquinas) en base al artículo 90 de la Ordenanza de 20 de mayo de 1969; tal criterio viene avalado por la sentencia del Tribunal Constitucional número 1/1984, de 16 de enero citada en la impugnación del recurso relativa a un Jefe de Máquinas de un buque pesquero cuyas relaciones se regulan por la Ordenanza de 31 de julio de 1967 cuyo artículo 61 -modificado por Orden de 11 de enero de 1979- es de contenido análogo al artículo 90 de la Ordenanza para la Marina Mercante -tal precepto se cita en el fundamento jurídico 4.º de la sentencia del Tribunal Constitucional- señalando la plena vigencia de los citados preceptos. Respecto a la argumentación de que el Jefe de Máquinas no es equiparable a los cargos -con mando- a que se refiere el artículo 90 de la Ordenanza de la Marina Mercante, no cabe acoger tal argumentación pues en el artículo 52 en relación con el 90.2 de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante se concreta con meridiana claridad la equiparación de los cargos con mando con las Jefaturas de Máquinas cuya analogía lo es, según se señala en la citada sentencia del Tribunal Constitucional por la semejanza de situación por razón de la función; debe por ello desestimarse el motivo.

Segundo

El siguiente motivo acusa interpretación errónea de la disposición transitoria segunda delEstatuto de los Trabajadores , que, según el recurrente, ha sido derogada, tácitamente, por la disposición final segunda del propio Estatuto de los Trabajadores , también ha de desestimarse pues tal argumentación ha quedado totalmente descartada por la sentencia del Tribunal Constitucional antes reseñada y no cabe dudar de la vigencia de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante, a tenor de la transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, en la que se establece la posibilidad del libre cese del Jefe de Máquinas; y que la aplicación supletoria de la Ordenanza aparte el Estatuto de los Trabajadores viene recogida en la resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1985, aprobatoria del Convenio Colectivo de la Marina Mercante, que se remite en lo no previsto en él a tal Ordenanza.

Tercero

En el último motivo acusa el recurrente violación del artículo 49.11 en relación con los 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y es de obligada desestimación por cuanto no ha existido despido disciplinario del actor sino cese libremente acordado de un cargo de confianza en el que no son precisas las formalidades que se exigen para la carta de despido. Aparte de que el cese le fue comunicado al actor por la empresa en escrito, según señala el segundo hecho probado (Sentencia de 29 de noviembre y 11 de diciembre de 1982); por lo expuesto ha de desestimarse el recurso, como es criterio también del Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Santiago , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya de fecha 30 de enero de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Naviera García Miñaur, S. A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis.-Sr. Martínez García.-Rubricado.

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