STS, 24 de Febrero de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:871
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 248.-Sentencia de 24 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Cuestión nueva.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad psíquica.

Es cuestión nueva, vedada a la casación, el solicitar un grado inferior de incapacidad que no fue objeto de petición en la instancia.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de doña María Rosario , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por doña María Rosario contra la empresa Hijos de Nicomedes Alberdi, S. A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; habiendo comparecido ante esta Sala el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Guipúzcoa, se presentó escrito de demanda por doña María Rosario , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia reconociéndola afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de catorce veces al año del salario de 96.000 pesetas mensuales, más las mejoras correspondientes.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 13 de febrero de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando hechos probados: 1.º Que la actora doña María Rosario , nacida el 27 de junio de 1937, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , trabajó como empleada de almacén para la empresa Hijos de Nicomedes Alberdi, S. A., desde 1964 hasta el 21 de diciembre de 1982, en que pasó a la situación de desempleo, teniendo cubierto un período de cotización superior a los 1.800 días dentro de los diez años anteriores al 17 de diciembre de 1982. 2° Que la actora causó baja por enfermedad común el 9 de diciembre de 1982, siendo dada de alta el 17 de diciembre de 1982. 3.º Que previa intervención de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Guipúzcoa, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 5 de diciembre de 1984, declaró que la actora no presentaba lesiones constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno. 4.° Que se agotó la vía previa administrativa. 5.° Que el 7 de febrero de 1984 la actora formuló demanda solicitando que se le declarase afectada de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir catorce veces al año 65.000 pesetas mensuales, desde el 17 de diciembrede 1982, sin perjuicio de las revisiones experimentadas a raíz de las disposiciones reglamentarias vigentes y demás consecuencias procedentes en derecho. 6.º Que el día 13 de diciembre de 1984 tuvo lugar el juicio oral, en el que la actora aceptó la base reguladora anual en 819.044 pesetas señalada por la representación del INSS. 7.° Que la actora presenta neurosis obsesiva con fuerte componente histérico.

  4. Expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Rosario frente a la empresa «Hijos de Nicomedes Alberdi, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en este proceso por la parte actora.

  5. Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de doña María Rosario , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo: En base al artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en concreto al número 1.º del mismo se entiende que la sentencia emitida por la Magistratura de instancia contiene aplicación indebida e interpretación errónea de la norma y de la doctrina legal al respecto.

  6. Impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró procedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo el día diecinueve del corriente mes de febrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia denegatoria de la pretensión de la demandante, de que se la declarase afecta de incapacidad permanente absoluta, se alza aquélla interponiendo el presente recurso de casación, alegando un solo motivo de impugnación al amparo del número 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la vulneración del artículo 135, números 4.º y 5.°, de la Ley General de la Seguridad Social , mas si se tiene en cuenta que la incapacidad permanente absoluta requiere para su estimación, la inhabilitación total o completa del trabajador para toda profesión u oficio, dado que las dolencias o padecimientos de la actora se concretan en la escueta declaración fáctica -intangible por no impugnada- de «neurosis obsesiva con fuerte componente histérico», tales dolencias no inhabilitan a quien las sufre para toda suerte de actividades retribuidas en el mundo laboral, al comprender las mismas una gran gama de ellas compatibles con dichos padecimientos, máxime cuando la neurosis obsesiva no aparece sea de carácter endógeno, y este tipo de enfermedades según los modernos procedimientos rehabilitadores requieren de una terapia ocupacional, consistente en una constante relación con el mundo exterior extraño al ambiente estrictamente familiar, realizando algún tipo de trabajo siquiera sea de carácter sencillo y liviano que distraiga al enfermo, le haga olvidar las ideas que le obsesionan no estando pendiente de sí mismo y le saque de su postración habitual; circunstancias que unidas a la doctrina de esta Sala, sentada, entre otras, en sus sentencias de 20, 23 y 28 de junio, 6 de julio y 20 de septiembre de 1984, y 14 de octubre de 1985, determinan ñor pueda considerarse a la demandante cual se pretende en situación de incapacidad permanente absoluta.

Segundo

En el propio motivo impugnatorio, se hace referencia a los dos números (5.° y 4.°) del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , en base a que si bien en la demanda se solicitaba el grado de incapacidad antes denegado, como quien pide lo más pide lo menos -así se dice- se la reconozca siquiera la incapacidad permanente total; problema para cuya resolución, no cabe olvidar que es doctrina de esta Sala, que por lo conocida y reiterada exime de su cita concreta la de que cuando dicho grado inferior de incapacidad no ha sido objeto de petición expresa lo que es preciso ni en el escrito de demanda ni en conclusiones, ni reconocido por el Magistrado de instancia -cual en el supuesto de autos- no procede examinar si la misma es procedente, porque entrar en su consideración supone tanto como introducir en el procedimiento una cuestión nueva ocasionando indefensión a la contraparte; de ahí, proceda la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a instar un grado inferior de incapacidad al solicitado expresamente en el escrito originario del proceso y que le ha sido denegado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña María Rosario , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Guipúzcoa, de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de doña María Rosario contra la empresa Hijos de Nicomeres Alberdi, S. A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse a la Magistratura de Trabajo de procedencia las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Moreno Moreno.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Martínez.- Rubricado.

Es copia conforme con su original a que me remito y de que certifico.

Y para que conste, y remitir con sus autos y carta-orden a la Magistratura de procedencia, firmo la presente en Madrid.

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