ATS, 18 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:1244A
Número de Recurso5466/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 18/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5466/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. CANARIAS. SALA C/A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5466/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia -21 de septiembre de 2017- por la que, desestimando el recurso de apelación nº 244/16 deducido frente a la sentencia -20 de noviembre de 2015- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 05 de Las Palmas de Gran Canaria , se desestimaba el procedimiento ordinario nº 252/13 interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento de Yaiza por el que se acordó requerir a la recurrente a fines de que procediera a instar la legalización, en plazo de tres meses, de las obras objeto de las licencias que resultaron anuladas mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de julio de 2007.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil "PAPAGAYO ARENA S.L" se presentó escrito fechado el 14 de noviembre de 2017 en virtud del cual se preparaba recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 103 , 104 , 107 y 108 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, invocando como supuestos legales a tal fin los contemplados en el artículo 88, apartados 2.c ) y 3.a) LJCA .

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de diciembre de 2017 se requiere a la recurrente por cinco días para que manifieste, respecto de los dos recursos preparados (estatal y autonómico), de cual pretende su tramitación preferente, acordándose previa manifestación que sea el estatal mediante Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2018.

CUARTO

Mediante auto de 15 de junio de 2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Con igual fecha, la Sala de instancia emite al amparo del artículo 89.5 LJCA opinión sucinta y fundada del Tribunal sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, de carácter favorable y del siguiente tenor literal: "Es posible detectar un interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia en el particular referido al alcance de la ejecución de sentencias de anulación de licencia de obras puesta en relación con la consecuencia de dicha anulación, que es el restablecimiento de la realidad alterada y transformada y, en particular, sobre si los plazos de caducidad de la acción para dicho restablecimiento, vía legalización y/o demolición, regulados por derecho autonómico, dejan de ser aplicables cuando las medidas de disciplina se adoptan en ejecución de la sentencia que declaró la nulidad de la licencia de obras".

SEXTO

Por medio de escrito fechado el 14 de septiembre de 2018 interesa su personación en el recurso de casación la representación procesal de la mercantil "PAPAGAYO ARENA S.L". No consta la personación de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Habida cuenta de la opinión favorable emitida por la Sala de instancia y referida en el Hecho Quinto de esta resolución, adopta la forma de auto la decisión de admisión o inadmisión que pueda adoptarse conforme al artículo 90.3.a) in fine LJCA .

SEGUNDO

Habiéndose cumplimentado en el escrito de preparación los requisitos formales contemplados en el artículo 89.2.a), b), d ) y e) LJCA , se analiza a continuación la fundamentación en el mismo, con singular referencia al caso, del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según exige el art. 89.2.f). Se invocan a tal fin por la recurrente los supuestos previstos en el art. 88.2.c ) y 88.3.a) LJCA . Comenzando por el primero, relativo a la afectación general de la cuestión planteada, bien por sí misma o por trascender el caso objeto del proceso, no se aprecia su concurrencia dado el marcado casuismo de la cuestión litigiosa, basada en los aspectos circunstanciados del pleito y de su singular devenir fáctico. Por otro lado, la relevancia de las instituciones jurídicas en juego, cuya aplicación a un número determinado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca no es razón bastante para la apreciación del supuesto, y menos aun cuando tal relevancia se predica en relación a la normativa urbanística autonómica, cuyo conocimiento no corresponde a este Tribunal ex art. 86.3 LJCA .

TERCERO

Igualmente, no se aprecia la concurrencia del supuesto presuntivo de interés casacional objetivo contemplado en el art. 88.3.a), consistente en carencia de jurisprudencia respecto de las normas que sustentan la razón de decidir. En primer lugar, el notorio casuismo del caso no hace exigible la existencia de una resolución que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos circunstanciados ( AATS. de 2/11/17, RC 2872/17 ; 27/11/17, RQ 523/17 y 11/4/18, RQ 45/18 ). Que tales aspectos circunstanciados lo son relevantes se desprende del propio planteamiento del supuesto por la recurrente, al afirmarse que "no existe jurisprudencia para las situaciones en las que habiendo legalmente caducado el ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad urbanística resulta, no obstante, practicar un requerimiento de legalización urbanística al amparo de la ejecución de una sentencia firme que no ha tenido por objeto ningún acto administrativo de tal naturaleza o contenido. O al afirmar que otros órganos jurisdiccionales se han pronunciado sobre la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística (...) concurriendo además peculiares circunstancias que no se dan aquí o, por último, reseñando respecto de la jurisprudencia existente que ni se trata de jurisprudencia del Tribunal Supremo ni se pronuncia sobre el supuesto aquí concernid o".

Y en segundo lugar, visto que el planteamiento de la cuestión de interés casacional parte de entender caducada la potestad de restauración de la legalidad urbanística al momento de requerir de legalización, cuando la sentencia que se pretende impugnar en ningún caso parte de tal hecho, bien al contrario, estima que tal potestad ya se ejecutó en plazo y, consecuentemente, la cuestión a dilucidar habría de versar respecto de tal consideración, como verdadero sustento del fallo, y no sobre planteamientos que en abstracto parten de estimar dicho plazo de caducidad como "sustituido" o "sin efecto", lo que no se compadece con el tenor de la sentencia cuya impugnación se pretende.

Por las razones expuestas, se estima que no procede la admisión del recurso.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite -de conformidad con el art. 90.4.b) en relación al 89.2.f) de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)- el recurso de casación nº 5466/2018 por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al no efectuarse fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2.c ) y 88.3.a) LJCA que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

  2. ) No procede la imposición de costas dada la incomparecencia de parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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