SAP Barcelona 108/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA GEMA ESPINOSA CONDE
ECLIES:APB:2019:1047
Número de Recurso77/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución108/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120158177994

Recurso de apelación 77/2018 -B2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1086/2015

Parte recurrente/Solicitante: Josefa

Procurador/a: Francisca D. Rodriguez Nieto

Abogado/a: Narcis Salvatella Vila

Parte recurrida: Adriano

Procurador/a: Carlos Vargas Navarro

Abogado/a: Judit Bartolín Grau

SENTENCIA Nº 108/2019

Magistrados:

Dª. Maria Gema Espinosa Conde

D. Vicente Ballesta Bernal

Dª. Maria Isabel Tomas Garcia

En Barcelona, a 13 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de enero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1086/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Francisca D. Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Josefa contra Sentencia de fecha 20/06/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Adriano .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Josefa frente a DON Adriano, y DECLARO haber lugar al divorcio del matrimonio canónico celebrado el día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes.

ACUERDO atribuir a DON Adriano el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001, CALLE000, NUM000, Planta NUM001 con su ajuar doméstico por un plazo de 20 años.

No ha lugar a pronunciarse sobre la restitución del vehículo de matrícula ....-XDH .

No se establece compensación por razón de trabajo a favor de la esposa.

Sin condena en costas.".

En el auto aclaratorio de fecha 26 de junio de 2017 cuyo contenido es el siguiente: " RECTIFICO la Sentencia número 21/2017 dictado por este Juzgado dentro del PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENCIOSO 1086/2015 de manera que los Fundamentos de Derecho Segundo, Cuarto in fine, Tercero, y el Fallo queden redactados de la siguiente manera:

SEGUNDO

El demandado formula su contestación oponiéndose al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la contraparte y en el suplico de su escrito solicita que se dicte sentencia acordando: que decrete la disolución del matrimonio de los litigantes por causa de divorcio, atribuyendo al esposo, DON Adriano, el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION002, FINCA000 NUM002 Y DEL AJUAR DOMÉSTICO POR TIEMPO INDEFINIDO, distribuyéndose los gastos de la vivienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233-23 del Codi Civil de Catalunya.

CUARTO

En lo relativo a la atribución del que fuera el domicilio familiar ambas partes coinciden en atribuir su uso al Sr. Adriano .

El artículo 233-20.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (en adelante, CCC), relativo a la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar, establece: Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

En el presente caso la atribución del uso del que fuera el domicilio familiar no guarda ninguna relación con la satisfacción de los alimentos de los hijos comunes dado que éstos, Susana y Alonso, son mayores de edad y en ningún momento se cuestiona la necesidad de su percepción.

En el presente caso el acuerdo surge de la falta de controversia sobre este punto y por ello se acuerda atribuir a DON Adriano el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION002, FINCA000 NUM002 Y DEL AJUAR DOMÉSTICO POR UN PLAZO INDEFINIDO.

TERCERO

El artículo 86 del Código Civil establece: Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición

de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81., y en este sentido el artículo 81.2 del mismo cuerpo legal dispone: Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1°. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código . 2°. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

De la documentación aportada se desprende que los cónyuges solicitantes se unieron en matrimonio canónico el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, matrimonio que consta inscrito en el Registro Civil de VILLALBA SASERRA, según es de ver en la correspondiente certificación registral acompañada con el escrito de demanda, de modo que, habiendo transcurrido más de 3 meses desde su celebración, al amparo de lo establecido en los citados preceptos procede acceder a la pretensión deducida de divorcio al estimar que concurre causa legal para ello.

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Josefa frente a DON Adriano, y DECLARO haber lugar al divorcio del matrimonio canónico celebrado el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes.

ACUERDO atribuir a DON Adriano el uso de la vivienda

familiar sita en DIRECCION002, FINCA000 S/N Y DEL AJUAR DOMÉSTICO POR UN PLAZO INDEFINIDO.

No ha lugar a pronunciarse sobre la restitución del vehículo de matrícula ....-XDH .

No se establece compensación por razón de trabajo a favor de la esposa.

Sin condena en costas. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Dª Maria Gema Espinosa Conde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Josefa se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2.016 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 1.086/2015 ante el Juzgado Transversal de Refuerzo nº 2 de DIRECCION000, siendo parte apelada D. Adriano .

Solicitaba la Sra. Josefa en su demanda una compensación económica de 239.595,16 euros, pretensión a la que se oponía la parte demandada. Esta pretensión fue desestimada y ello por no constar en autos, según se señala en la sentencia recurrida, ninguna propuesta de inventario que incluyera los bienes propios de uno y otro cónyuge con la indicación de su valor y el importe de las obligaciones de las partes existentes a la fecha del cese de la convivencia. Se añade en la resolución que sí que existe abundante documental económica pero esta no la considera asimilable a una propuesta de inventario.

La parte apelante solicita se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y ello por considerar que se trata de una plantilla sobre la que se fueron incluyendo los datos de los presentes autos pero incurriendo en innumerables errores que tuvieron que ser posteriormente corregidos.

Añade en dicho recurso que durante el matrimonio se dedicó a trabajar para la casa y los hijos comunes, siendo el Sr. Adriano quien, en sus ratos libres cuando trabajaba y continuamente cuando quedó en el paro, llevó la explotación ganadera de la que ella era su titular solo formalmente pues el verdadero titular era el Sr. Adriano

. Alega también en el recurso que interrumpida la relación matrimonial con el demandado no le ha quedado nada que haya podido adquirir durante el matrimonio mientras que el Sr. Adriano ha incrementado sus activos con las mejoras hechas en la granja así como con la adquisición de una nueva finca.

Se alega también en el recurso que el requisito procesal de acompañar un inventario se cumple con creces con el extenso informe pericial que se acompañó con la demanda en el que se valoró el incremento patrimonial experimentado por el Sr. Adriano durante los años del matrimonio. Señala que el inventario de los bienes del demandado estaría constituido por la adquisición de la FINCA001 de CASA000, por las nuevas construcciones e instalaciones ganaderas, por las mejoras de la FINCA000 y por la vivienda en construcción anexa a la FINCA000 . Añade que este inventario fue aceptado por la parte demandada y que esta parte aportó un informe pericial en el que, además de reconocer que estos eran los únicos activos a inventariar, los valoró en la cantidad de 434.495,45 euros por lo que...

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