ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1378A
Número de Recurso116/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 116/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 116/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) de 20 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación 300/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 203/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de 30 de enero de 2017 se tuvo por personado como parte recurrente a D. Benito , representado por la procuradora D.ª Rosa María García Bardón, y por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María del Mar Pinto Ruiz en nombre y representación de D. Cristobal , D.ª Caridad , D. Desiderio , D.ª Celestina , D. Efrain , D.ª Concepción , D. Erasmo , D.ª Debora , D. Eulogio y D.ª Elisenda en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 28 de diciembre de 2018 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, y por escrito de 3 de enero de 2018 la parte recurrente manifestó su disconformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Benito contra D. Cristobal , D.ª Caridad , D. Desiderio , D.ª Celestina , D. Efrain , D.ª Concepción , D. Erasmo , D.ª Debora , D. Eulogio y D.ª Elisenda en ejercicio de acción de nulidad de compraventas, por la que solicita que se declare la nulidad de las compraventas otorgadas por D.ª Florencia con los demandados con los efectos que de ello se deriva, que se declare que los inmuebles objeto de las compraventas forman parte del haber hereditario de D.ª Florencia , se condene a reintegrar al haber hereditario los frutos por la explotación de las fincas y el valor de las fincas expropiadas y vendidas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Benito interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta).

El procedimiento se ha tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , error patente o arbitrariedad en la valoración con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y los arts. 316 y 376 LEC . El segundo motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.4.º LEC también por error patente o arbitrariedad en la valoración con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y los arts. 316 y 376 LEC y el art. 386 LEC por presunciones. Y el tercer motivo se formula con apoyo en el art. 469.1.4.º LEC por error patente o arbitrariedad en la valoración con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y vulneración de los arts. 217 y 348 LEC .

El recurso de casación consta de dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la vulneración del art. 386 LEC por oposición a la jurisprudencia de esta sala, y en el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1261.3 , 1274 y 1275 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El primer motivo no se puede admitir porque incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal. El recurso de casación está circunscrito a las infracciones de naturaleza sustantiva, mientras que las de carácter procesal han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que habiéndose denunciado una infracción de carácter procesal mediante el recurso de casación, el motivo no puede ser admitido.

En cuanto al segundo motivo, incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, ya que el motivo descansa sobre la idea de que el precio nunca fue destinado al patrimonio de D.ª Florencia , es ficticio e inexistente, por lo que los contratos de compraventa carecen de causa, su finalidad es lesionar la legítima del recurrente, existiendo de este modo una simulación. Sin embargo, en contra de lo afirmado por el recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida afirma que hay constancia del pago del precio por las transferencias bancarias realizadas a la cuenta de D.ª Florencia , por lo que la parte recurrente, en este motivo, altera la base fáctica de la sentencia en términos que determinan su inadmisión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) de 20 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación 300/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 203/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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