ATS, 13 de Febrero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:1456A |
Número de Recurso | 4199/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4199/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA, SECCIÓN 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4199/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal del Ayuntamiento de Santillana de Mar presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 103/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 209/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrelavega.
Mediante providencia de 15 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santillana de Mar, envió escrito de fecha 27 de diciembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de D. Arsenio envió escrito de fecha 27 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.
La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.
Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 3 de enero de 2019, la parte recurrida se muestra conforme con la causa de inadmisión alegada, mientras que la parte recurrente en escrito enviado en la misma fecha manifiesta su disconformidad con la posibles causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, por los servicios profesionales prestados, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el acceso a casación debe hacer por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1967.1 CC y se alega existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que considera que la aplicación de la prescripción debe ser cautelosa y restrictiva, incumbiendo la prueba de los hechos que hubieran producido efectos interruptivos de la prescripción a quien alega su existencia, sin que quepa efectuar una interpretación extensiva de los casos de interrupción de la prescripción, citando al efecto las SSTS de 17 de abril de 1989 , que recoge otras como las de 31 de diciembre de 1917 , 2 de mayo de 1918 , 8 de noviembre , 5 y 3 de junio de 1972 . En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya considerado que si bien los servicios que el actor prestó al Ayuntamiento, ahora recurrente, finalizaron el 16 de mayo de 2011 , el plazo de prescripción fue interrumpido sucesivamente, primero cuando la entidad demandada contesta al actor rechazando la deuda reclamada el 23 de diciembre de 2011 y más tarde, cuando el actor interpone un proceso monitorio el 20 de octubre de 2014 reclamando la deuda. En su opinión el plazo de prescripción empezó a contar el 16 de mayo de 2011, sin interrupción alguna, por lo que cuando se presenta la petición de proceso monitorio, el 20 de octubre de 2014 o la demanda de juicio ordinario, el 17 de abril de 2015, la acción estaría prescrita. Alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SAP de Barcelona de 9 de febrero de 2006 y la SAP de León de 15 de abril de 2009 , cuyo contenido transcribe parcialmente.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).
En primer lugar, conviene destacar que la parte invoca a la vez como modalidades de interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales
Sobre este requisito esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017 que la contradicción entre la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es un concepto que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.
Requisitos que no son cumplidos por la recurrente que solo cita dos sentencias, que además de proceder de distintas Audiencias, se oponen a la recurrida, omitiendo la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución ahora impugnada.
Pero es que además existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado que excluye que pueda invocarse la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales
Y por otra parte, respecto del interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, cabe decir que la parte recurrente se limita a citar por su fecha una sentencia de esta sala, y otras que al parecer se recogen en la anterior y que cita entre paréntesis, pero no las cita correctamente, al indicar solo su fecha sin precisar además el número de sentencia o el número de recurso, lo que dificulta su correcta identificación. Y tampoco las extracta, ni razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas contenida, todo lo cual es preciso para acreditar que concurre el interés casacional alegado. Pero es que además, la jurisprudencia que invoca no es, como sería lógico a su posición, una jurisprudencia favorable a apreciar la prescripción sino todo lo contrario, al invocar la doctrina jurisprudencial que establece precisamente la postura opuesta, es decir, que la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva incluso en relación con la interrupción de la prescripción, "en favor del titular del derecho", que en este caso sería, precisamente, la parte recurrida y no la recurrente, que paradójicamente invoca tal doctrina jurisprudencial.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer a la recurrente las costas del presente recurso.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santillana de Mar contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 103/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 209/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrelavega.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.