ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1313A
Número de Recurso227/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 227/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 227/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Urbano y D.ª Coral presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 485/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 639/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de Supercoin S.L. envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2017 se tuvo por parte recurrente a D.ª Coral y a D. Urbano , estando representados por la procuradora D.ª Mónica Ana Liceras Valllina.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 14 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el acceso a casación debe hacer por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos. En el motivo primero, tras alegar error en la valoración de los hechos y en la valoración de las pruebas, denuncia la infracción del art. 465 LEC en relación con la vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, falta de motivación, falta de legitimación pasiva e incongruencia, citando los arts. 24, 9 , 120.3 CE , 248 LOPJ , 218 y 265.1 LEC y la doctrina contenida en STS núm. 4759/2008 de 17 de septiembre de 2008 en materia de incongruencia omisiva. En el motivo segundo se reitera el error en la valoración de los hechos y en la valoración de las pruebas con infracción del art. 394 LEC , del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, falta de legitimación pasiva e incongruencia, citando los arts. 24, 9 y 120.3 CE , 248 LOPJ y 218 LEC y la doctrina contenida en STS núm. 4545/2016 sobre incongruencia extra petitum. En el motivo tercero se reitera el error en la valoración de los hechos y en la valoración de las pruebas y se denuncia la infracción del art. 465 LEC en relación con la vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, infracción del art. 1154 CC y falta de adecuación y moderación de la cláusula penal establecida en el contrato, con cita de los arts. 24, 9 CE , 218 y 265.1 LEC y la doctrina contenida en SAP Madrid de 22 de octubre de 2010 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por omitir en el encabezamiento del motivo, la cita precisa de la norma jurídica sustantiva infringida en que ha de fundarse, en cualquiera de sus modalidades, el recurso de casación y por plantear en todos los motivos cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

La formulación del recurso de casación es incorrecta, pues no respeta las formalidades propias del recurso de casación, no solo porque se acumulan en todos los motivos una diversidad de infracciones y cuestiones heterogéneas que deberían haberse planteado en motivos diferentes numerados correlativamente, sino porque tanto las normas que se citan como las cuestiones que se plantean son de naturaleza procesal y no tienen encaje en el ámbito del recurso de casación.

El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer a la recurrente las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano y D.ª Coral contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 485/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 639/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Paterna, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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