ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1441A
Número de Recurso3375/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3375/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3375/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Carlos presentó el día 29 de julio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 378/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 132/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Posadas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Mariano Morales Pérez, en nombre y representación de D.ª Palmira y D.ª Piedad , presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2018 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2018 al considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, D.ª Palmira y D.ª Piedad , interpuso demanda contra D. Juan Carlos y D. Alvaro , con la finalidad de poner fin al contrato de arrendamiento vigente entre las partes sobre el inmueble del nº NUM000 de la AVENIDA000 de La Carlota de fecha 11/9/1972, con las modificaciones introducidas en el documento de fecha 30/9/1976, el cual contemplaba la facultad de subarrendar que se le concedía al inicial arrendatario sr. Juan Carlos . La justificación de esa pretensión era que debe de entenderse como un contrato de arrendamiento de local de negocio sometido a la Ley de 1964, habiéndose jubilado el arrendatario y habiendo transcurrido el plazo de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera números 2 y 3 de esa norma, habiendo mediado requerimiento previo en ese sentido cursado al arrendatario y a don Alvaro que es quien explota el bar existente en ese inmueble.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Argumenta dicha resolución que en el contrato no se determina que se trate de un arrendamiento de local de negocio, y entiende que en un primer momento era de vivienda, correspondiéndole al actor acreditar que era de local de negocio, sin que lo haya conseguido, por lo que se regirá por las normas propias del arrendamiento de vivienda, si bien después alude a que en el momento presente se trata de un arrendamiento de local de negocio. Seguidamente señala que el arrendatario estaba autorizado a subarrendar, cosa que ha hecho entendiéndose también en la sentencia que ha cumplido los requisitos para ello, mediando aprobación tácita de los arrendadores, remitiéndose a las retenciones satisfechas por doña Berta , hija del arrendatario, y después el sr. Alvaro , que añadió que ha hecho lo mismo que sus hermanas y sus abuelos. Igualmente se entiende que el arrendatario no se encuentra jubilado, lo que excluiría la extinción del contrato que se invoca en la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Palmira y D.ª Piedad , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que hoy constituye el objeto del recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación declarando la extinción del contrato de arrendamiento vigente sobre el inmueble sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Palma del Río, que deberá de ser desalojado por los demandados en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento, condenando a estos a estar y pasar por este pronunciamiento. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, considera que el elemento preponderante en el contrato celebrado es el de arrendamiento de local de negocio siéndole aplicable el régimen de éste, lo que comprende las causas de extinción que se invocan en la demanda y que se recogen en la D. Transitoria de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. Apoya dicha afirmación en que la propia sentencia alude a que en el momento presente el elemento preponderante es el de local de negocio, pronunciamiento no impugnado y del que aquí se ha de partir, sin que conste que haya existido circunstancia que haya cambiado desde el inicio del contrato, 1972, por lo que no hay motivo para pensar que al tiempo del contrato haya existido una situación distinta a la que ahora aprecia la sentencia apelada. Añade que no consta que ni el arrendatario, ni las sucesivas personas que han pasado a estar al frente del bar (padres, hijas y su hijo sr. Alvaro ) hayan tenido allí su vivienda, con lo que es claro el elemento preponderante que ha de aceptarse. Así mismo indica que por más que el demandado niegue haber estado al frente del bar, lo que ha de entenderse como ser titular del negocio, es cierto que de la documentación aportada relativa al servicio de cuentas de cotización de la TGSS se desprende que actuó como empresario y bajo el régimen general y con domicilio en el inmueble objeto de este procedimiento, sin que nada conste a propósito de que su domicilio en esa fecha fuera ese mismo inmueble, siendo el actual en esta ciudad de Córdoba. Con ello se disipan las dudas interpretativas que indicó la parte demandada a propósito de que no podía aplicarse esta causa de extinción del contrato a quien no había explotado el negocio. Igualmente señala que en el presente caso no existió subrogación, puesto que ello supondría que un tercero pase a ocupar la posición del arrendatario inicial, que quedaría desligado del contrato, siendo a partir de ese momento aquel tercero el arrendatario con sus derechos y obligaciones frente al arrendador. Esta situación aquí no se ha producido, sino que lo que ha mediado son unos subarriendos peculiares a favor de distintos familiares (padres e hijos sucesivos). Por último indica que ha quedado probada la jubilación del sr. Juan Carlos , lo que apoya en la respuesta dada a tales efectos por la TGSS.

La parte demandada, D. Juan Carlos , interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 14 de diciembre de 2015 y 17 de diciembre de 2010 .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos en tanto que de la literalidad del contrato no cabe concluir que el elemento preponderante del contrato sea el de local de negocio.

TERCERO

Pues bien, el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien la parte recurrente cita en el único motivo en que se articula el recurso dos sentencias de esta Sala en fundamento del interés casacional alegado, además de que son excesivamente genéricas, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y sin llegar a ponerlas en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Afirmado en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato de arrendamiento dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye, a la vista del contrato de arrendamiento y de la prueba practicada, que el elemento preponderante del contrato es el de local de negocio, lo que apoya en que la propia sentencia alude a que en el momento presente el elemento preponderante es el de local de negocio, pronunciamiento no impugnado y del que aquí se ha de partir, sin que conste que haya existido circunstancia que haya cambiado desde el inicio del contrato, 1972, por lo que no hay motivo para pensar que al tiempo del contrato haya existido una situación distinta a la que ahora aprecia la sentencia apelada. Añade que no consta que ni el arrendatario, ni las sucesivas personas que han pasado a estar al frente del bar (padres, hijas y su hijo sr. Alvaro ) hayan tenido allí su vivienda, con lo que es claro el elemento preponderante que ha de aceptarse. Así mismo indica que por más que el demandado niegue haber estado al frente del bar, lo que ha de entenderse como ser titular del negocio, es cierto que de la documentación aportada relativa al servicio de cuentas de cotización de la TGSS se desprende que actuó como empresario y bajo el régimen general y con domicilio en el inmueble objeto de este procedimiento, sin que nada conste a propósito de que su domicilio en esa fecha fuera ese mismo inmueble, siendo el actual en esta ciudad de Córdoba. Los argumentos desplegados al efecto por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En el recurso se parte de que el elemento preponderante del contrato de arrendamiento no es el de local de negocio sino de vivienda, eludiendo lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba en su Fundamento de Derecho Cuarto.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 378/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 132/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Posadas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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