ATS, 13 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Febrero 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 56/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ACS
Nota:
REVISIONES núm.: 56/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
La procuradora D.ª Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de D. Alejandro , formuló demanda de revisión respecto de una resolución de 21 de julio de 2018, que unas veces denomina "diligencia de ordenación" y otras "decreto", dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 411/2011, de 21 de julio de 2018. Con la demanda aportaba la copia de una providencia de 21 de junio de 2018 que denegaba la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones respecto de la subasta.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 56/2018 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.
El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.
Con independencia de la falta de precisión en la identificación de la resolución cuya rescisión se solicita, y que la copia que se aporta con la demanda de revisión no corresponde a esa resolución sino a una de fecha anterior, la simple alegación del "carácter ilegal" (que por otra parte ni siquiera fundamenta) de una determinada resolución judicial no constituye maquinación fraudulenta ni ninguna de las restantes causas que permiten solicitar la rescisión de las sentencias (o resolución equivalente) firmes.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA : 1.- No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Alejandro , contra la providencia de 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 411/2011.
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No hacer expresa imposición de las costas
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- Acordar la devolución del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.