ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 44/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 44/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Noyastar, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 284/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Ourense.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Noyastar, S.L, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de doña Sofía , don Eleuterio , doña Teresa , doña Verónica y doña Yolanda .

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 43 LEC y por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre prejudicialidad civil; el segundo por infracción de los arts. 107, 140 y "concordantes" del TRLSC, en relación con el art. 8 de los estatutos sociales, por considerar que no resultaría posible extraer una falta de interés por parte de la sociedad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente de las participaciones de aquella sino éste no se habría manifestado a través de los cauces oportunos, esto es, a través de su Junta General, por lo que existiría un error invalidante del consentimiento en el que habría incurrido la recurrente en el momento de la suscripción con los demandados del compraventa de participaciones sociales, pues existirían una falta de cumplimiento de todos los requisitos legales para la transmisión de las participaciones sociales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos del recurso incurren en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

    Así, en el motivo primero de recurso se plantea una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la alegación de la infracción del art. 43 CC que regula la cuestión prejudicial, de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva, propia del recurso extraordinario por infracción procesal. Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    De la misma forma, el motivo segundo de recurso se citan como preceptos infringidos los arts. 107, 140 y "concordantes" del TRLSC, habiendo reiterado esta sala que no cabe la cita en el escrito de interposición del recurso la utilización de las fórmulas tales como "y siguientes" o "y concordantes" o similares para identificar la infracción al comportar ambigüedad e indefinición, y resultar "contraria a la exigencia de que todo motivo de casación identifique debidamente la norma o normas infringidas, al tratarse de una carga del recurrente y no de un deber de esta Sala" (STS 839/2010, de 17 de diciembre , entre otras).

  2. En segundo lugar, el motivo segundo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir, en definitiva, su razón decisoria o "ratio decidendi".

    Así, sostiene el recurrente en el motivo de recurso que no resultaría posible extraer una falta de interés por parte de la sociedad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente de las participaciones de aquella sino éste no se habría manifestado a través de los cauces oportunos, esto es, a través de su Junta General, por lo que existiría un error inválidamente del consentimiento en el que habría incurrido la recurrente en el momento de la suscripción con los demandados del compraventa de participaciones sociales, pues existirían una falta de cumplimiento de todos los requisitos legales para la transmisión de las participaciones sociales.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la transmisión de las participaciones sociales se consideró eficaz frente a la sociedad, por lo que desde la fecha de la transmisión la compradora fue admitida como socia mayoritaria, actuando como tal, interviniendo en las juntas celebradas, pudiendo votar en los acuerdos debatidos e, incluso, actuando como administrador único; y segundo, que si la propia parte demandada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, condicionó su obligación de pago (si bien, de forma improcedente) a que se resolviesen favorablemente los procesos judiciales pendientes que podían afectar o condicionar la eficacia del contrato de compraventa de las participaciones, estos procesos han sido resueltos finalmente en el sentido de mantener la validez del negocio jurídico, por lo que han desaparecido los impedimentos alegados por la propia parte para eludir su obligación de pago, que debe de ser cumplida.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada. Todo ello sin que por la parte, además, se haya impugnado la valoración de la prueba practicada a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Noyastar, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 284/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Ourense.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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