ATS, 13 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Febrero 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 371/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 371/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de la comunidad de propietarios de los apartamentos PARQUE000 de Las Palmas presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 367/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 411/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 411/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de comunidad de propietarios de los apartamentos PARQUE000 de Las Palmas, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Fuelaca, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 12 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 16.2 LPH , por entender que en el supuesto enjuiciado los recurridos habrían tenido conocimientos los asuntos de los que se iba a tratar en la junta litigiosa y que constarían en el orden del día, al adjuntarse a la convocatoria una serie de documentos relacionados al pie de la misma (entre ellos el estado de cuentas de cada uno de los ejercicios económicos que integraban el punto primero) y que, en todo caso, el ejercicio del derecho de información de las partes recurridas habría sido extemporáneo, pues no habría sido hasta un día antes de la celebración de la junta cuando aportaron el requerimiento notarial, y que les habría sido facilitada al día siguiente.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente en el motivo único de recurso que en el supuesto enjuiciado los recurridos habrían tenido conocimientos los asuntos de los que se iba a tratar en la junta litigiosa y que constarían en el orden del día, al adjuntarse a la convocatoria una serie de documentos relacionados al pie de la misma (entre ellos el estado de cuentas de cada uno de los ejercicios económicos que integraban el punto primero) y que, en todo caso, el ejercicio del derecho de información de las partes recurridas habría sido extemporáneo, pues no habría sido hasta un día antes de la celebración de la junta cuando aportaron el requerimiento notarial, y que les habría sido facilitada al día siguiente.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que la comunidad de propietarios se limitó a facilitar a los demandantes la información del orden del día, sin proporcionar el conocimiento necesario de los asuntos que lo integraban, teniendo en cuenta que difícilmente puede un comunero sopesar el sentido de su voto sino sabe en que se has gastado un presupuesto, que en el supuesto de autos era bastante elevado (911.000 euros), por lo que normalmente se ofrece en las convocatorias la posibilidad de ponerse en contacto con la oficina del administrador para poner a su disposición de los justificantes correspondientes
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de los apartamentos PARQUE000 de Las Palmas contra la sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 367/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 411/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 411/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.