ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3411/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3411/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y la representación procesal de don Felipe y doña Andrea , presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª, en el rollo de apelación 527/2016 , dimanante del juicio ordinario 1562/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., y en nombre y representación de don Felipe y doña Andrea presentó sendos escritos ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

Las partes recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos presentados ante esta sala las partes recurrentes manifiestan su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito manifiesta su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes, -entidad arrendataria (D.I.A.) y propietarios del local- se formalizaron sendos recursos de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.8.º LEC , recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Como antecedentes, se interpuso demanda de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios, sobre pagos de cantidades, demanda dirigida frente a la comunidad de propietarios que formuló reconvención, en síntesis para la reposición de las obras realizadas sin su consentimiento. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención. Interpuso recurso de apelación la parte demandante reconvenida, que fue desestimado por la Audiencia Provincial en las sentencia ahora objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los dos recursos de casación, cada uno desde la condición que ostentan, se formulan en términos similares, permitiendo un tratamiento conjunto. Ambos recursos se interponen al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructuran, en un apartado sobre admisibilidad del recurso, fundamentos y suplico, sin expresión de motivos de casación. Entrando en la fundamentación de los recursos, las partes recurrentes alegan que la sentencia recurrida realiza una interpretación y aplicación incorrectas del artículo 7 de LPH , al considerar inconsentidas las obras realizadas y obligar a reponer la situación al estado anterior a las mismas, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 28 de octubre de 2009 . En los recursos de casación se combate la rigurosa aplicación del artículo 7 LPH , con invocación de las sentencias citadas de esta sala sobre flexibilización en cuando se trata de locales de negocios, manteniendo en síntesis la necesidad de la obra para la explotación del local como supermercado, la ausencia de menoscabo o alteración de la seguridad del edificio y tratarse de obras que no perjudican los derechos de ningún otro propietario.

Los dos recursos de casación han de inadmitirse por incurrir en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura del escrito de interposición de los recursos de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ), a modo de escrito de alegaciones, sin expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo, obligando a la sala a entrar en la fundamentación para conocer lo pretendido por los recurrentes. El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y en él se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida, con expresión de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

Pero además los dos recursos de casación incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.3 LEC ), porque la aplicación de las jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parte los hechos probados y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La sentencia de esta sala 640/2009 de 15 de octubre , resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios, contra la sentencia que a su favor condenaba a la retirada del aire acondicionado instalado en la cubierta, versando el recurso de casación sobre la petición de nulidad de la cláusula de los estatutos que otorgaba facultades a los propietarios de los locales para alteraciones en la fachada y en la configuración interior de su local, extremos a los que no había accedido la sentencia de la Audiencia Provincial. La sentencia de esta sala 662/2009, de 23 de octubre atiende a un supuesto en el que en el Título Constitutivo, autoriza a los propietarios de elementos individuales, sin necesidad de consentimiento de la Comunidad y bajo dirección técnica, a realizar la apertura y el cierre de huecos, puertas y ventanas a otras fincas, a las calles y galerías de acceso en su caso, siempre que no afecte a la seguridad y estética general del edificio, y autoriza instalación en los patios de luces y ventilación del edificio cuando sea preciso, de salidas, acometidas, tubos y otras conducciones necesarias a los distintos elementos que constituyen el edificio, para la extracción de gases y humos, ventilación, renovación de aire y climatización. Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se invoca y que fijan las sentencias citadas sobre flexibilidad en alteraciones de la fachada cuando se trata de locales comerciales, situados en la planta baja, no puede conllevar una modificación del fallo de la sentencia recurrida que atiende a un supuesto de actuación por vía de hecho, con realización de obras sin consentimiento de la Comunidad en un elemento común, levantando el subsuelo de la comunidad -entre 0,90 cm y 1 m.- obras que pusieron al descubierto otros elementos esenciales del edificio, como son las zapatas o pilotes de cimentación y ocupando ese subsuelo con la instalación de tuberías y conductos propios del aire acondicionado y frío industrial instalados por la entidad recurrente. Los recurrentes omiten hechos probados y eluden la razón decisoria de la sentencia que no niega la necesidad instalación de aire acondicionado para la explotación del supermercado en al local arrendado, sino que mantiene la necesidad legal de consentimiento de la comunidad de propietarios para instalarlo en el subsuelo común, acuerdo susceptible en su caso de impugnación; es la vía de hecho lo que no autoriza la sentencia recurrida, sin que la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada pueda conllevar una modificación del fallo, si se respetan los hechos y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones de las partes recurrentes a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos de expuestos; la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que no se ataca a través de un recurso extraordinario por infracción procesal- sin que respetando el supuesto de hecho tenido en cuenta por la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, exista el interés casacional alegado, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª, en el rollo de apelación 527/2016 , dimanante del juicio ordinario 1562/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe y doña Andrea , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª, en el rollo de apelación 527/2016 , dimanante del juicio ordinario 1562/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, quiénes perderán los respectivos depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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