SAP Lleida 73/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2019:78
Número de Recurso407/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120158055995

Recurso de apelación 407/2017 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 137/2015

Parte recurrente/Solicitante: Jose Augusto, Jose Daniel

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel, Montserrat Calmet Pons

Abogado/a: ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ

Parte recurrida: FENIX DIRECTO, CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: María Ferre Tornos, Carles Badia Verdeny

Abogado/a: Mª ANTONIA BONCOMPTE BERNAUS

SENTENCIA Nº 73/2019

Magistrada única: Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 11 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de junio de 2017 se recibieron los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) núm. 137/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de Jose Augusto, Jose Daniel contra la Sentencia de fecha 06/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procurado/a María Ferre Tornos, en nombrey representación de FENIX DIRECTO, CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA. Está declarado en rebeldía procesal en primera instancia Jose Daniel .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Carles Badía Verdeny en nombre y representación de FÉNIX DIRECTO, CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Frente a D. Jose Augusto y D. Jose Daniel y en consecuencia CONDENO a los demandados solidariamente a abonar al actor el importe de cuatro mil quinientos veinticinco euros con cuarenta y cinco céntimos (4.525,45 €), más los intereses legales de dicha cantidad, con imposición de costas a los demandados. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demandada en la que la aseguradora Fénix Directo reclama a los codemandados, en tanto que propietario el Sr. Jose Augusto y conductor el Sr. Jose Daniel del vehículo BMW matrícula F-.... R, las sumas que tuvo que abonar a los perjudicados por los daños materiales causados a sus vehículos como consecuencia del accidente ocurrido el 22-4-2012 en la localidad de DIRECCION000, ejercitando ahora la acción de repetición prevista en el art. 10 del Real Decreto Legislativo nº8/2004, de 29 de octubre, en concreto art 10 c) según redacción dada por la Ley 21/2007, a tenor del cual el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley de Contrato de Seguro y, conforme a lo previsto en el contrato, en caso de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir.

El Sr. Jose Augusto interpone recurso alegando prescripción de la acción de repetición y falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado también al Consorcio de Compensación de Seguros que es quien debe responder en los supuestos de robo y robo de uso, tal como sucede en el presente caso y resulta acreditado a partir de los propios documentos aportados con la demanda, de los que se desprende que los daños se produjeron con ocasión de la conducción ilícita del vehículo por tercera persona, que no tenía autorización del propietario del vehículo ni de su poseedor, por lo que entiende el apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infringe normas y garantías procesales al no estar debidamente constituida la relación jurídico-procesal

SEGUNDO

El Sr. Jose Augusto compareció el día de la vista sin la preceptiva representación ni defensa, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal. Siendo esto así, resultan totalmente extemporáneas sus alegaciones sobre la prescripción de la acción de repetición, porque pudo y debió haberlas efectuado en el momento procesal oportuno, es decir, en primera instancia ( art. 400, 405 y 412 de la LEC ) y, no habiéndolo hecho, así resultan inadmisibles en esta alzada ( art. 456 de la LEC ), sin que el tribunal pueda analizar de oficio tal excepción, que exige siempre alegación de parte, por expresa disposición del art. 121-4 C.C .Cat, que descarta su apreciación de oficio.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario también se alega por primera vez en esta alzada pero no cabe duda que se trata de una cuestión de orden público y, como tal, puede apreciarse de oficio dado que el fundamento de esta excepción -de construcción preferentemente jurisprudencial- es que el litigio se ventile con la presencia en juicio de todos aquellos que puedan resultar afectados por el fallo que se dicte, de modo que como indica, entre otras muchas, la STS de 5 de junio de 2001, el fundamento de este instituto procesal " se encuentra en una relación de derecho material que, por afectar a diversas personas, exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa, en definitiva, en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes pasivas en el juicio alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida o hecha valer en el proceso, sea ésta contractual o no. Mas, en todo...

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