ATS, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20054/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

REVISION núm.: 20054/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 11 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2018, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. González Díez en nombre y representación de Amador , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12/1/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife , dictada en el Procedimiento Abreviado 139/14, que le condenó junto a otro como autores de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sentencia que ganó firmeza al estimar parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de sustituir las penas impuestas por otras, sentencia de 14/2/17 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 597/16 . No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el 954 LECrim. alegando, la sentencia de 10/4/17 de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas que declara nula la dictada por el Juzgado 4 de lo Contencioso de Las Palmas, con el fallo siguiente "...Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad D. Arcadio y Doña Zaida , frente a la sentencia antes identificada que revocamos y en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto, anulamos los actos asimismo identificado en el antecedente primero de esta sentencia, ello sin condena en las costas procesales de la instancia ni de esta apelación"..."En definitiva, lo que tratamos de indicar en este punto es que no se atendió la petición de esta parte de traer a la causa penal todos los expedientes administrativos iniciados contra los propietarios de las viviendas sitas en la CALLE000 de Arrecife por la A.P.M.U.N., por parte de la juzgadora "a quo" y ahora vemos, con cierto asombro, que el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria declara la nulidad de la demolición de las obras de la CALLE000 NUM000 . Es decir, al Sr. Amador se le condena por un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 del Código Penal y, como consecuencia de ello, y en concepto de responsabilidad civil a la demolición de las obras de los números 6,8,10,12,14,16,18,20,22,24,26 y 28 de las Parcelas A1 y A2 del Plan Parcial La Bufona, demolición que, como vemos con la sentencia dictada, ha sido declarada nula...". Con fecha 18 de diciembre de 2017 el Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de enero, dictaminó: "...En definitiva, las alegaciones vertidas en el escrito de solicitud en modo alguno pueden conducir a la determinación exigida en el citado art. 954.r.d) LECrim , es decir, a la evidencia de que el solicitante no fue el autor de los hechos constitutivos del delito por el que fue condenado, por lo que carecen de virtualidad para la pretendida revisión. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autorizar la interposición del recurso...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amador , condenado por el Juzgado de lo Penal junto con otro como autores de un delito contra el ordenamiento territorial del art. 319.1 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sentencia que ganó firmeza con la sentencia dictada en Apelación, que estimando parcialmente el recurso en un único sentido de sustituir las penas impuestas en la instancia por otras, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim . y alega la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas que declara nula la del Juzgado nº 4 de lo Contencioso Administrativo, con el fallo siguiente "...Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad D. Arcadio y Doña Zaida , frente a la sentencia antes identificada que revocamos y en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto, anulamos los actos asimismo identificado en el antecedente primero de esta sentencia, ello sin condena en las costas procesales de la instancia ni de esta apelación"..."En definitiva, lo que tratamos de indicar en este punto es que no se atendió la petición de esta parte de traer a la causa penal todos los expedientes administrativos iniciados contra los propietarios de las viviendas sitas en la CALLE000 de Arrecife por la A.P.M.U.N., por parte de la juzgadora "a quo" y ahora vemos, con cierto asombro, que el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria declara la nulidad de la demolición de las obras de la CALLE000 NUM000 . Es decir al Sr. Amador se le condena por un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 del Código Penal y, como consecuencia de ello, y en concepto de responsabilidad civil a la demolición de las obras de los números 6,8,10,12,14,16,18,20,22,24,26 y 28 de las Parcelas A1 y A2 del Plan Parcial La Bufona, demolición que, como vemos con la sentencia dictada, ha sido declarada nula...". Con fecha 18/12/17 el Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo.

SEGUNDO

El solicitante no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim ., aunque parece que se puede referir al 954.1.d), toda vez que pretende que produzcan efectos en el procedimiento penal concluido por la sentencia firme, lo decidido en un procedimiento contencioso-administrativo sobre la demolición de una obra. Pretensión ajena al juicio revisorio, ya que lo pretendido por el solicitante no versa sobre la menor culpabilidad o inocencia, sino sobre la procedencia de una demolición de obra acordada en concepto de responsabilidad civil en la sentencia penal que se pretende revisar, cuya identidad objetiva y subjetiva, ni siquiera su correspondencia, con la sentencia de lo contencioso-administrativo se acredita. Así en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas se hace referencia a otras sentencias dictadas por el Juzgado de lo penal nº 3 de Arrecife y de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se han pretendido hacer valer en el recurso contenciosos-administrativo, pretendiendo que se declarase cosa juzgada las pretensiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que fue desestimado por no concurrir las tres identidades precisas a) identidad subjetiva de las partes; b) identidad en la causa "petendi" o fundamento de la pretensión; c) identidad en el "petitum ", pues ni la Administración, ni las partes en este procedimiento contencioso-administrativo, lo fueron en el procedimiento penal, ni desde luego se enjuicio en éste el acto administrativo objeto del proceso contencioso-administrativo en el que se dictó esta sentencia. En cualquier caso, un recurso de revisión no es cauce indicado para dilucidar la incidencia de esa hipotética resolución de Tribunal de lo contencioso-administrativo sobre la medida de demolición ya acordada en sentencia penal firme, y es que puede convertirse la revisión en una extemporánea casación interpuesta contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial que diera lugar a que esta Sala se pronuncie sobre lo acertado de la adopción de una medida como la demolición.

Por ello ante la ausencia de requisito alguno para autorizar el recurso, procede conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y el art. 957 LECrim ., desestimar la pretensión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A AUTORIZAR a Amador a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12/1/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife , dictada en el Procedimiento Abreviado 139/14 y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 14/12/17, dictada en el Rollo 597/16 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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