ATS, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20157/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

REVISION núm.: 20157/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 11 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero pasado, se presentaron en el Registro General del Tribunal Supremo, escritos de la Procuradora Sra. Oliva Sánchez, en nombre y representación de Valeriano y de Victoriano solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 07/09/15, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , dictada en el Juicio Ordinario 47/14, que les condenó, junto con otros dos, por un delito contra la Hacienda Pública, que no fue objeto de recurso de apelación, declarada firme por auto de 11/12/15. Se apoyan en el art. 954.1.d) LECrim ., y alegan que "los condenados por delito fiscal (por dejar de ingresar el IVA de la venta de una finca), no llegaron a cobrar ni un solo céntimo (nada absolutamente) de la venta: a) Por un lado, la entidad bancaria retuvo los dos importes que pagó la compradora. b) Por otro lado, la compradora impagó la parte del importe que quedó aplazada... Resulta evidente que los condenados pudieron haber incurrido en alguna infracción administrativa, pero nunca pudieron tener dolo personal, puesto que nunca tuvieron a su disposición las cantidades, ni les fue posible decidir el destino de las mismas. Por tanto, no hubo jamás posibilidad de ingresar el IVA... el importe casi íntegro de la compra-venta lo retuvo la entidad bancaria, Bancaja S.A., el mismo día de la venta (09/10/2008), las transferencias (ingresos) efectuadas por la entidad mercantil compradora, por los importes de 1.250.000,00 € y de 500.000,00 €, así como las retenciones (recobros inmediatos) que el banco efectuó el mismo día, tras los citados ingresos: 1) Recobro: 518.468 €, 2) Anticipo de capital: 1.251.901 €. Por consiguiente, la entidad financiera receptora de las citadas transferencia, Bancaja S.A. retuvo de manera unilateral las cantidades percibidas en calidad de acreedora en base a las deudas pendientes y existentes procedentes de diversos créditos celebrados entre la misma y la empresa Montesol XXI, S.L., lo que generó la imposibilidad de que mis representados junto con el resto de condenados, tuvieran capacidad de gestión ni de administración sobre las cantidades percibidas, puesto que en ningún caso han podido decidir acerca del destino de las mismas... Pagarés originales impagados. Por otro lado, nos encontramos ante una operación de venta incompleta debido a que no se llegó a cobrar el precio completo pactado, puesto que la totalidad de los siete pagarés emitidos por el comprador resultaron finalmente impagados. Por lo que nos encontramos ante un negocio frustrado al no ser satisfechos los pagarés en los que se documentó parte del precio...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de enero, dictaminó: "...Prescindiendo del carácter casi consensuado de la sentencia, puesto que los acusados aceptaron los hechos y mostraron su anuencia y adhesión a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que en principio no impediría instar el procedimiento, lo cierto es que ninguno de los hechos alegados, podría incardinarse en el artículo 954.1.d), que requiere que después de la sentencia "sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba el haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Como afirma ese Alto Tribunal,- "cuando se trata del supuesto previsto en et artículo 954.1.d ) es preciso que los nuevos hechos o elementos de prueba Io sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después" ( A.T.S. 14 marzo 2017 , por todos). Por lo expuesto: No concurriendo ninguno de los motivos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denegar la autorización solicitada...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Valeriano y Victoriano condenados junto a otros dos, de conformidad por sentencia de 07/09/15, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , por delito contra la Hacienda Pública, pretenden autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1.d) LECrim ., y alegando que " Resulta evidente que los condenados pudieron haber incurrido en alguna infracción administrativa, pero nunca pudieron tener dolo personal, puesto que nunca tuvieron a su disposición las cantidades, ni les fue posible decidir el destino de las mismas. Por tanto, no hubo jamás posibilidad de ingresar el IVA...el importe casi íntegro de la compra-venta lo retuvo la entidad bancaria, Bancaja S.A., el mismo día de la venta (9/10/2008), las transferencias (ingresos) efectuadas por la entidad mercantil compradora, por los importes de 1.250.000,00 € y de 500.000,00 €, así como las retenciones (recobros inmediatos) que el banco efectuó el mismo día, tras los citados ingresos: 1) Recobro: 518.468 €, 2) Anticipo de capital: 1.251.901 €. Por consiguiente, la entidad financiera receptora de las citadas transferencia, Bancaja S.A. retuvo de manera unilateral las cantidades percibidas en calidad de acreedora en base a las deudas pendientes y existentes procedentes de diversos créditos celebrados entre la misma y la empresa Montesol XXI, S.L., lo que generó la imposibilidad de que mis representados junto con el resto de condenados, tuvieran capacidad de gestión ni de administración sobre las cantidades percibidas, puesto que en ningún caso han podido decidir acerca del destino de las mismas...Pagarés originales impagados. Por otro lado, nos encontramos ante una operación de venta incompleta debido a que no se llegó a cobrar el precio completo pactado, puesto que la totalidad de los siete pagarés emitidos por el comprador resultaron finalmente impagados. Por lo que nos encontramos ante un negocio frustrado al no ser satisfechos los pagarés en los que se documentó parte del precio...".

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim ., que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso y que hacen palmario el error cometido.

La pretensión de los solicitantes desborda esos límites, nos enfrentamos a una sentencia dictada por conformidad de las partes: lo resalta el Fiscal para oponerse a la autorización. Eso obliga a plantearse como primera cuestión si tal condición representa un obstáculo insorteable para una eventual revisión. Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, STS 507/2013, de 20 de junio ), la taxativa disposición del art. 787.7 LEcrim ., no implica cerrar absolutamente las puertas a una demanda de revisión contra una sentencia de conformidad. La revisión es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Ahora bien, ello no quita importancia a estos efectos el carácter consensuado de la sentencia, ya que supone que los acusados aceptaron los hechos y mostraron su anuencia con la pena. Los hechos sobre el delito contra la Hacienda Pública no fueron discutidos. Ahora tampoco lo son.

La sentencia de conformidad condenó a los solicitantes y otros, como autores de un delito fiscal del artículo 305.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de 299.491,74 €, por cuanto que los condenados tras la venta de una finca por parte de la mercantil de las que eran gestores y administradores mancomunados, por un importe total de 1.872.363 €, y por tanto sujeta esta venta al impuesto sobre el valor añadido (IVA), suponía el devengo de 299.578,08 € de lVA, con el fin de evitar el ingreso la Hacienda Pública de tal cantidad, omitieron consignar este IVA devengado en las correspondientes declaraciones a la administración tributaria, haciendo consignar que el IVA soportado ascendía a 86,34 €, consiguiendo de este modo, eludir el pago a la Hacienda Pública de la cantidad de 299.491,64 €. Alegan ahora que si bien se produjo la venta de dicha finca registral, el pago del precio de la compraventa se efectuó mediante dos transferencias bancarias, una, por importe de 500.000 €, y otra por la suma de 1 250.000 €, y que dichas cantidades fueron retenidas por la entidad bancaria de manera unilateral como acreedora, en base a las deudas pendientes que tenía dicha sociedad con el banco, el mismo día de la venta 9 de octubre de 2008 y por otra, para el resto del precio, se entregaron siete pagarés por la suma total de 421.941,08 euros que resultaron impagados, y cuyo vencimiento era el 9 de abril de 2009. La sentencia es de 07/09/15 y no consta en las alegaciones ni en la documentación aportada, circunstancia alguna, que no constara en el momento del dictado de la misma y que hubiera podido alegarse pues naturalmente de tales circunstancias ahora alegadas necesariamente tenía que tener conocimiento los ahora solicitantes.

Siendo patente la no concurrencia alguna de causa de revisión, conforme al art. 957 LECrim ., procede desestimar la petición de autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Valeriano y a Victoriano a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 07/09/15, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , dictada en el Juicio Oral 47/14.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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