ATS, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21013/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

REVISION núm.: 21013/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 8 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de Fátima , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, dictada en el Procedimiento Abreviado 325/15, de 29/06/16 , que condenó a la hoy solicitante, y otro por un delito de insolvencia punible, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en sentencia de 06/06/17, dictada en el Rollo 172/17 , el recurso de apelación. Se apoya en el art. 954.1,d) y alega que "...por una sentencia civil posterior, se acredita una circunstancia o hecho esencial, como es el cobro de una deuda real con el negocio jurídico de compraventa de acciones calificado como alzamiento de bienes, exoneración que el juzgado no tuvo en cuenta, y la sentencia penal de sala desestimó esta circunstancia o hecho atípica manifestando que los pagos eran para un tercero, cuestión esta que ha sido calificada con efecto de cosa juzgada por la sentencia posterior civil, que aportamos a este escrito, de fecha 25 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario 286/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo, y confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de fecha 23 de octubre de 2018 , nº 458...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de enero, dictaminó: "...lo resuelto en vía civil carece de aptitud para evidenciar la inocencia de la recurrente. Por lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fátima , condenada por el Juzgado de lo Penal, por un delito de insolvencia punible, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.1,d) LECrim ., y alega que " ...por una sentencia civil posterior, se acredita una circunstancia o hecho esencial, como es el cobro de una deuda real con el negocio jurídico de compraventa de acciones calificado como alzamiento de bienes, exoneración que el juzgado no tuvo en cuenta, y la sentencia penal de sala desestimó esta circunstancia o hecho atípica manifestando que los pagos eran para un tercero, cuestión esta que ha sido calificada con efecto de cosa juzgada por la sentencia posterior civil, que aportamos a este escrito, de fecha 25 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario 286/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo, y confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de fecha 23 de octubre de 2018 , nº 458...".

SEGUNDO

En primer lugar, con el apoyo en el art. 954.1,d) "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución a una condena menos grave...".

Lo ahora alegado no puede ser considerado hecho o elemento de prueba que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave, falta pues el presupuesto mínimo para acceder a lo solicitado con apoyo en tal supuesto. Y es que esta Sala viene diciendo (ver autos de 17/7/07 ; 11/7/08 y 14/12/12 entro otros muchos), que en términos generales la declaración de un determinado hecho como probado en el procedimiento civil no otorga la posibilidad de concederle esa misma consideración en el proceso penal, porque la cualidad de hecho probado en el proceso penal solo puede devenir de las pruebas practicadas en el mismo. Son esas pruebas practicadas dentro del proceso penal las que fundamentan el juicio sobre el hecho, que constituyen la entraña del proceso penal. Existe pues una estanqueidad entre ambos procesos, que tiene su razón de ser en que son distintos los principios que inspiran la práctica y la valoración de la prueba en uno y otro. Por ello una situación de hecho establecida en una sentencia civil no puede considerarse "hecho nuevo" solo por la circunstancia de que se haya dictado la indicada sentencia después de ser firme la sentencia penal . Así la alegación de que la sentencia de apelación que en el fundamento sexto afirma que se desconocía si ella "es titular de alguna explotación ganadera a través de alguna empresa que no gestione su marido, y las cantidades entregadas tiene como beneficiario a la empresa Extruca S.L. y no a su marido, con lo que, al menos formalmente, no era acreedora de él sino de la sociedad". Con esta afirmación de que la hoy solicitante era acreedora de la sociedad, se presentó ante el Juzgado nº 1 de Trujillo demanda, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 286/2017, en el que solicitaba que se condenase a la sociedad Promociones Extruca S.L. a pagar a la actora la cantidad de 470.429 euros, más los intereses correspondientes. Dicha demanda fue desestimada por sentencia de 21/06/2018 porque "del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que las cantidades abonadas por doña Fátima desde el tres de noviembre de 2009 hasta el trece de abril de 2012, fueron realizadas única y exclusivamente por doña Fátima desde sus cuentas privativas a favor de don Leon , y no a favor y por cuenta de la mercantil Promociones Extruca S.L." . Y, confirmada en apelación por la sentencia de 23/10/18, dictada por la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Cáceres , salvo en lo referido a la condena en costas a favor de la sociedad Explotaciones Ganaderas Trujillanas S.L., que fue admitido como demandado por acreditar tener interés directo y legítimo en el pleito civil, por ser socio al 50% junto con Leon de Promociones Extruca S.L., siendo su única socia y administradora Noelia . Con ello considera la solicitante que resulta acreditada la alegación efectuada por los acusados en el Juicio Penal respecto a que los pagos realizados lo fueron con dinero privativo de Fátima y a favor de su entonces marido Leon , reconociendo así la condición de acreedora de la recurrente y, por tanto, que la escritura de reconocimiento y adjudicación de pago de deudas era válida. Tal pretensión no puede tener apoyo en el art. 954.1,d) pues las sentencias dictadas en la jurisdicción civil ni constituyen nuevos hechos ni evidencian la inocencia de la recurrente. Y es que la existencia de la deuda entre cónyuges no fue discutida en el juicio, sino que lo que se discutió en el procedimiento penal era que los acusados, conociendo que se había acordado el embargo de las participaciones en un procedimiento ejecutivo, habían frustrado dicho embargo mediante la escritura notarial, burlando así el normal desarrollo del procedimiento de ejecución y las expectativas que en ese momento tenía el acreedor, conducta comprendida en el tipo penal del art. 257.1.2º del Código Penal , que sanciona a quien realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo iniciado o de previsible iniciación.

Por lo expuesto, no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim ., conforme a lo dispuesto en el art. 957 de la misma ley procesal , procede denegar la autorización demandada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR la Fátima , a formalizar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29/06/16 dictada en el Procedimiento Abreviado 325/15, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , y la de 06/06/17, dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial, en el Rollo 172/17 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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