ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 850/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 850/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 251/2017 seguido a instancia de D. Hernan contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 27 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Basilio Hermoso Ceballos en nombre y representación de D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente presentó demanda reclamando el pago de las horas extraordinarias realizadas, que se desestimó en la instancia al apreciar la excepción de prescripción. La sentencia recurrida se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y en ella se plantea si la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo interrumpe el plazo de un año del art. 59.1 ET . Concretamente el actor formuló la denuncia ante la Inspección el 16 de julio de 2015 de la que se dio traslado a la empresa demandada el 30 de julio de 2015. El 28 de junio de 2016 se desestimó la denuncia. La papeleta de conciliación fue presentada el 7 de marzo de 2017. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia porque considera que no hay que estar a la espera de lo que resuelva la Inspección de Trabajo, sino que el plazo de un año empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, acto asimilable a la de la reclamación extrajudicial del art. 1973 CC (con cita de la STS de 1 de diciembre de 2016 ).

El demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia de la Sala Cuarta 1026/2016, de 1 de diciembre (rcud 2110/2015 ), en la que se debate si la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo por impago de salarios o pagas extras equivale a la reclamación extrajudicial del art. 1973 CC . El actor en este caso había cesado en la empresa el 27 de abril de 2012 y el siguiente 24 de mayo denunció ante la Inspección de Trabajo el impago de horas extras. El 30 de octubre de 2012, oídas las alegaciones y pruebas de la empresa, dicho organismo acordó abrir expediente sancionador. La papeleta de conciliación se presentó el 23 de octubre de 2013. La Sala Cuarta unifica doctrina declarando que esa denuncia "interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, acto asimilable al de la reclamación extrajudicial por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras. [...]. Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dio lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formuladas ante la autoridad laboral por el acreedor [...]".

A la vista de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las dos aplican la misma doctrina y llegan a idéntica conclusión, aunque la sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa porque en ese caso no había transcurrido un año desde que la empresa conoce la denuncia hasta que se presenta la papeleta de conciliación. En la sentencia recurrida sí ha pasado más de un año entre el 30 de julio de 2015 y el 7 de marzo de 2017. En definitiva, la decisión de la sentencia recurrida es coherente con la doctrina unificada por la sentencia de contraste. Lo razonado impide aceptar la contradicción que se alega en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Basilio Hermoso Ceballos, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 720/2017 , interpuesto por D. Hernan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cáceres de fecha 4 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 251/2017 seguido a instancia de D. Hernan contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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