ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1174/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1174/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 15/17 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra Unipapel SLU, y su administración concursal, D. Cesar , Delion Holding Spain SL, Springwater Capital Spain SL, Adveo España SA, Adveo Group Internacional SA, Dionisio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 9 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada exclusivamente en lo que respecta a la recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. César Carlos Navarro Contreras en nombre y representación de Adveo Group Internacional SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1- En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró que había sido objeto de un despido improcedente, con efectos desde el día 21 de noviembre de 2016, declarando extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, con efectos desde la fecha de la resolución. Condena solidariamente a las cinco sociedades codemandadas al abono de las cantidades correspondientes por indemnización y salarios de tramitación (a Unipapel SLU como empresario formal suyo; a Springwater Capital Spain SL, y a Delion Holding Spain SA, como integrantes de un grupo laboral con la anterior; y a Adveo España SA, y Adveo Group Internacional SA, por haber transmitido a Unipapel SLU, en fraude de ley, la unidad productiva, dado que su verdadera razón fue liquidar esa unidad productiva provocando la extinción de los contratos de trabajo de sus trabajadores, eludiendo su propia responsabilidad en las obligaciones laborales mediante la creación de una empresa aparente y uso fraudulento de su personalidad jurídica).

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 9 de enero de 2018 (Rec 2451/17 ), estima el único recurso de suplicación válidamente interpuesto, el de Adveo España SA, y, en su virtud, revoca el pronunciamiento de instancia únicamente en cuanto condena a la recurrente, a la que absuelve, manteniendo el resto del pronunciamiento. Es de destacar que fue Adveo España SA la que anuncio y, posteriormente, formalizó el pertinente Recurso de Suplicación. Dicho recurso fue impugnado por la parte actora, y por las empresas Springwater Capital Spaín SL (Springwater en lo sucesivo), por Delion Holding Spain SL (Delion en adelante), y por León. También, Adveo Group International SA (Adveo Group en adelante), presentó un escrito en el plazo habilitado a tal efecto. El trabajador articuló posteriormente un escrito de alegaciones, en el plazo concedido a tal fin, y en relación a lo pretendido por Springwater y León.

La Sala de suplicación, antes de abordar el recurso de Adveo España SA, pone de manifiesto que no es posible aceptar, la pretensión que formulan en sus escritos de impugnación Denion, Springwater, León, consistente en que se revoque su particular condena, puesto que el único cauce procesal que existe en las leyes para lograrlo es mediante el correspondiente recurso de suplicación que ellas tendrían que haber interpuesto contra la sentencia, lo que no han realizado. Por lo que se refiere al escrito presentado por Adveo Group consistente en la adhesión que efectúa al recurso de Adveo España SA, tiene el alcance de un documento de adhesión, y de estar de acuerdo con el recurso formulado por aquella. La regulación del recurso de suplicación es distinta a la del recurso de apelación, no contemplando el artículo 197 LRJS que en el trámite de impugnación del recurso se pueda formular impugnación propia de la sentencia, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 461 LEC , que permite la adhesión.

En cuanto al recurso formulado, en lo que interesa a esta casación unificadora, no cuestiona Adveo España la realidad del despido ni su calificación y efectos, sino esencialmente su propia responsabilidad en el mismo derivada de la aplicación del art. 44.3 ET . Y la Sala remite a lo ya resuelto en asuntos anteriores en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 2288/2017 ), concluyendo, tras argumentar al respecto, que no existe tal responsabilidad.

  1. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Adveo Group Internacional SA, y tiene por objeto determinar que no procede en su caso la condena solidaria de la que ha sido objeto, por extensión de la exoneración de responsabilidad de la empresa recurrente en suplicación.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de febrero de 2010 (R. 2867/2009 ). En tales autos la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora contra Greenlab SL, Laboratorios Quiver SL, Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física administradora del Grupo, declarando extinguida al amparo del art. 50 ET la relación laboral que vinculaba a las partes derivada del contrato suscrito el 8 de junio de 2006, condenando solidariamente a dichos codemandados. La sentencia de suplicación estima los recursos interpuestos por Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. La Sala de suplicación entendió que el éxito del recurso determinaba no solo la absolución de los dos recurrentes, sino también de las demás empresas no recurrentes, pues la condena de instancia se produjo sobre la base de una solidaridad declarada por unidad o grupo empresarial, de manera que cuando en sede de suplicación no se ha modificado tal pronunciamiento, la solidaridad declarada debe producir todas las consecuencias que la Ley ( arts. 1141 y ss. CC ) otorga a tal situación, entre ellas el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los hechos acreditados en cada supuesto en torno a la cuestión suscitada y las razones de decidir de las resoluciones son distintos. En el caso de autos la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del actor y condena solidariamente a cinco empresas; en suplicación recurre únicamente una de ellas y solo para modificar el alcance de su responsabilidad; de este modo, el fallo de suplicación, conforme a lo pedido, mantiene la improcedencia del despido del actor y exonera de responsabilidad a la recurrente. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de una demanda de extinción indemnizada del contrato a instancia de la trabajadora, acordada por el Juzgado de lo Social con condena solidaria de los codemandados; pero la demanda es íntegramente desestimada en suplicación, lo que, sin perjuicio de quiénes fueran los recurrentes, afecta a todos los codemandados.

    Plantea asimismo en el escrito de preparación del recurso un tercer punto de contradicción a propósito de la inexistencia de obligación de consignar por parte de Adveo Group, para el que propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de La Rioja de 13 de diciembre de 2013 [R. 228/2013 ], pero tal motivo no se repoduce en el posterior escrito de interposición.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Carlos Navarro Contreras, en nombre y representación de Adveo Group Internacional SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 9 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2451/17 , interpuesto por Adveo España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 15/17 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra Unipapel SLU, y su administración concursal, D. Cesar , Delion Holding Spain SL, Springwater Capital Spain SL, Adveo España SA, Adveo Group Internacional SA, Dionisio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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