SJS nº 1 493/2018, 28 de Diciembre de 2018, de Gijón

PonenteFERNANDO RUIZ LLORENTE
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:6894
Número de Recurso650/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00493/2018

Nº AUTOS: 0000650 /2018

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad , seguidos bajo el número 650 del año dos mil dieciocho, a instancias de D. Gaspar , representado y defendido por el graduado social D. Juan Sánchez de la Cruz, contra FERROPIÑA 2015, S. L., representada y defendida por la letrada Doña Andrea Rosillo Díaz, contra FERROPIÑA, S. L., que no ha comparecido y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 23 de octubre de 2018 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Gaspar .

Segundo.- En la demanda, dirigida contra FERROPIÑA 2015, S. L., contra FERROPIÑA, S. L. se solicitaba la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido con efectos al 1 de octubre de 2018, solicitando una indemnización adicional de 20.000 euros por los daños morales ocasionados. De forma subsidiaria se solicitaba que la indemnización se cuantificara en la cantidad reclamada por diferencias salariales que pudieran entenderse prescritas hasta un total de 44.344,22 euros. Subsidiariamente, se reclamaba la improcedencia del despido. Y, acumulada a la pretensión de despido se solicitaba que se condenara a la empresa al abono de la cantidad de 44.344,22 euros por las cantidades adeudadas desde marzo de 2015 hasta la fecha de su despido, incrementadas en el 10% por mora.

Tercero.- Por decreto de 30 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 12 de noviembre de 2018, que hubo de ser pospuesta a la del 19 de noviembre del mismo año.

Cuarto.- El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba se acordó como diligencia final estar a la espera de los oficios que habían sido solicitados y, tras la recepción de los mismos, conceder a las partes un plazo para formular conclusiones por escrito.

Quinto.- Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2018 se pusieron a disposición del juzgador los autos para dictar la sentencia oportuna.

HECHOS

PROBADOS

Primero

El demandante, D. Gaspar , mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios por cuenta de FERROPIÑA, S. L. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 24 de abril de 1997, con la categoría de oficial de segunda. El centro de trabajo era la nave sita en el Polígono de Somonte-Sotiello, en Gijón, en la calle María González, "La Pondala".

Segundo.- El 29 de enero de 2015 FERROPIÑA, S. L. comunicó a los trabajadores el calendario de reuniones para la negociación de un expediente de regulación de empleo. El 6 de febrero de 2015 concluyeron las negociaciones con acuerdo

Tercero.- FERROPIÑA 2015, S. L. fue constituida por escritura elevada a pública el 9 de febrero de 2015 por los socios fundadores D. Leon , que suscribió 450 participaciones sociales y D. Luciano , que suscribió 300. Fue nombrado administrador el primero. Conforme a los estatutos aprobados, la sociedad tiene por objeto:

La preparación y montaje de cualquier clase de estructuras y cubiertas metálicas para toda clase de construcciones, obras y tendidos y cuantas actividades tengan relación con la industria ferrallistas.

Cuarto.- ESTRUCTURAS CASTAÑO, S. L. adquirió a FERROPIÑA, S. L. maquinaria por importe de 30.129 euros incluido el IVA así como equipos, mobiliario, aplicaciones informáticas y enseres por importe de 6.171 euros con inclusión del IVA, el 6 de febrero de 2015.

Quinto.- El 12 de febrero de 2015 la nave donde prestaba servicios el actor fue adquirida por ESTRUCTURAS CASTAÑO, S. L. y arrendada a FERROPIÑA 2015, S. L.

Sexto.- El 27 de febrero de 2015 FERROPIÑA, S. L. comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos al 28 del mismo mes, reconociéndole el derecho a una indemnización por importe de 17.009,90 euros que le fue abonada mediante cheque nominativo.

Séptimo.- El resto de la plantilla fue despedida igualmente.

Octavo.- D. Octavio , trabajador que fuera de FERROPIÑA, S. L. desde 1999 hasta el 28 de febrero de 2015, comenzó a prestar servicios en las mismas instalaciones al día siguiente al de su cese. El actor lo hizo un par de días más tarde, al igual que otros dos trabajadores de los siete que componían la plantilla de FERROPIÑA, S. L.

Noveno.- El 9 de marzo de 2015 suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con FERROPIÑA 2015, S. L. para prestar servicios como oficial de primera de oficio, incluido en el grupo oficial de primera de oficio. La cláusula adiciona cuarta señalaba que el trabajador a la firma del presente contrato ha sido informado del próximo inicio de negociación para la modificación temporal en lo relativo al sistema de remuneración y cuantía salarial. El centro de trabajo era la nave sita en el Polígono de Somonte-Sotiello, en Gijón, en la calle María González, "La Pondala".

Décimo.- El 10 de marzo de 2015 el actor suscribió un convenio especial con la Seguridad Social, con efectos al 1 del mismo mes. El convenio fue aprobado por la Dirección Provincial de la entidad gestora que requirió a la empresa para que efectuara el ingreso de 10.079,32 euros dentro del mes siguiente al de la notificación.

Undécimo.- El actor no ha desempeñado en el último año puesto alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Duodécimo.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo general de ferralla, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de noviembre de 2016. El convenio entró en vigor el día 1 del mes posterior al de su firma y se pactó una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, si bien se preveía en el artículo 1.3 que terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, su contenido normativo, hasta que sea sustituido por otro.

El artículo 47 establece dos pagas extraordinarias cuyo importe se determina en la Tabla Salarial para cada nivel y categoría, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad de trabajo prestado

El artículo 48 se refiere al plus de asistencia o salarial:

Se establece un plus de asistencia al trabajo cuya cuantía mensual será el resultado de multiplicar la cantidad fijada en las tablas salariales del Anexo de este convenio por cada día efectivo de trabajo o en jornada completa del periodo objeto de liquidación.

El artículo 49 lo hace al plus extrasalarial.

En compensación a los gastos de transporte que el trabajador ha de realizar por acudir a su puesto de trabajo, se establece un plus extrasalarial cuya cuantía por día realmente trabajado, y de idéntico importe para todos los grupos, categorías o niveles se determina en tabla anexa, y que por su naturaleza indemnizatoria o compensatoria no tendrá la consideración de salario.

No se descontará dicho plus en aquellos supuestos de permisos no retribuidos de duración inferior a una jornada ordinaria de trabajo. Y, dada su naturaleza, no tendrá consideración de salario para su carácter indemnizatorio o compensatorio.

El artículo 57 bis dispone:

Clasificación profesional.

Se establecerán cinco Grupos Profesionales, respetando las tablas salariales según categorías y que quedarán como sigue:

Directivos, que englobarían los actuales niveles salariales I, II, III y IV.

Responsables de organización, que englobarían los niveles V y VI.

Producción de taller, que englobarían los niveles VII, VIII y IX, pudiendo, en este caso establecerse subgrupos para "elaboración, corte y doblado", "armado mediante soldadura No resistente y/o atado", "maquinista de estribadora, de carro de corte, de armadora automática..."

Logística de taller, que englobarían los niveles X, XI y XII.

Montador de obra.

[...]

  1. Las categorías profesionales vigentes en los convenios se toman como referencia de integración en los Grupos profesionales, a título orientativo se mencionan en cada uno de los mismos, y se clasifican en tres Divisiones Funcionales definidas en los siguientes términos:

    Técnicos: Es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.

    Empleados: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

    Operarios: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación.

    Oficial Ferrallista Montador: Es aquel que, desarrollando sus labores a pie de obra, construye las armaduras necesarias para realizar los elementos constructivos de hormigón armado, consistentes en enderezar, medir, cortar y doblar las barras de acero corrugado que formarán parte de las estructuras de hormigón, así como organizar y preparar el tajo, los medios materiales necesarios para realizar dichas armaduras en condiciones óptimas de rendimiento y seguridad.

    Se incluirán en esta categoría profesional a los trabajadores que, habitualmente, presten sus servicios a pie de obra realizando alguna de las funciones más...

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